STP17515-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17515-2019  

Radicación  n° 108074  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Martín Rodrigo Sánchez  Cáceres, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  de Bogotá.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Refirió el actor que, el 15 de agosto de 2015, el Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo  condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de  prisión, por el delito tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Señaló  que en virtud de ese proceso fue privado de la libertad el 4 de abril  de 2013, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante  auto de fecha 6 de marzo de 2018 le negó la libertad  condicional pese a que ya descontó las 3/5 partes de la pena,  desconociendo el principio de favorabilidad porque para cuando  ocurrieron los hechos, 4 de abril de 2013, operaba el artículo  13 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68 A  del Código Penal, que no excluía el delito por el que  fue condenado para acceder a ese beneficio, decisión que apeló  y fue confirmada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho  Penal del Circuito con Función de Conocimiento.  

[…]  

1.2.  Pretensiones  

Solicitó  el actor que a través de este mecanismo se ampare el derecho  fundamental al debido proceso y en aplicación del principio de  favorabilidad,  «…se acceda al beneficio de la libertad  condicional…» (folio 3).  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo con fundamento en que el presente reclamo  constitucional no superaba las causales generales de procedibilidad.  

Específicamente,  consideró que las autoridades accionadas no incurrieron en  ninguna irregularidad al negar la libertad condicional, pues en las  providencias cuestionadas se expusieron los motivos de hecho y de  derecho que impiden acceder a la pretensión del condenado,  además que no es la acción de tutela el adecuado  escenario para ventilar sus posturas procesales y debates propios del  proceso penal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó impugnación contra la decisión  de primera instancia sin exponer las razones de su disenso; al tiempo  que su apoderado allegó escrito en el que coadyuva su  pretensión de libertad condicional, en el que en síntesis  reitera los reclamos constitucionales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías primarias.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta  procederá contra las referidas decisiones en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Lo  anterior, en razón a que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas o reiteradas  argumentaciones, pues su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada, en este caso, de los  Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38  Penal del Circuito de Bogotá, han desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado.  

4.  En el asunto sub  examine,  Martín  Rodrigo Sánchez Cáceres trae a esta sede excepcional,  la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 8 de marzo  de 2019, mediante la cual, el Juzgado 38 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá ratificó la  negativa a conceder la libertad condicional en favor del demandante.  

5. Sobre el  particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del funcionario constitucional.  

Lo  anterior, porque el actor pretende que el juez de tutela valore los  argumentos ya expuestos ante los Juzgados accionados y que en esta  sede finalmente se acepte el reconocimiento del beneficio que  pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una  tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la acción de amparo no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella  constituya arbitrariedad o irregularidad, pues la autoridad demandada  tuvo en consideración las normas que regulan los impedimentos  y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente  acceder a la libertad condicional.  

En  efecto, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, no  fundamentó su negativa en la aplicación de una norma  desfavorable al peticionario, como equivocadamente lo entiende el  accionante, sino en que no se satisfacía el requisito  subjetivo, al exponer que:  

[…]  para el análisis de la procedencia de este beneficio, no solo  debe reunirse el presupuesto dc carácter objetivo relacionado  con el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, sino  también debe verificarse el comportamiento del penado en  reclusión, la demostración de su arraigo y la  valoración del comportamiento por el cual finalmente fue  sentenciado.  

No  hay duda que el Sr. Sánchez Cáceres, como lo concluyó  el juzgado ejecutor, ya cumplió las 3/5 partes de su pena,  sumados el tiempo físico de reclusión y el de redención  por trabajo y/o estudio y también que ha observado buena  conducta en el establecimiento donde se encuentra recluido.  

Sin  embargo y como atrás se señaló, para decidir una  petición como la recurrida, el juez debe valorar la conducta  punible. Así lo dice la norma y se entiende que es un estudio  ineludible. No en vano encabeza el canon que consagra este mecanismo  y se desprende que previamente a cualquier evaluación sobre la  cantidad de pena cumplida y su comportamiento en la cárcel,  debe volverse a la conducta por la cual se le impuso la pena.  

La  misma sentencia que cita cl recurrente, que es también a la  que se refirió el Juzgado de Ejecución cuando negó  la libertad pedida, se refiere a esta situación, expresando  que no se trata de volver a poner en entredicho la responsabilidad  penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario y por lo mismo ninguna incidencia tiene sobre la  cantidad del castigo impuesto.  

No  es capricho del legislador el que el análisis de la concesión  del instituto jurídico en comento no solo se sujete a la  simple verificación respecto de la pena cumplida; el esquema  de nuestro sistema penal concede al juez de ejecución de penas  una potestad valorativa dentro de un marco de razonabilidad, debiendo  tener en cuenta que aun cuando la función de la pena es  principalmente la resocialización, esto no implica que se  ignore su función de prevención general.  

En  el presente caso, en efecto, la consideración tanto de la  modalidad del delito cometido como de su gravedad, no es favorable al  concepto de la readaptación social del sentenciado, toda vez  que el narcotráfico es uno de los mayores azotes para una  población indiscriminada, pues puede afectar a todos sin  consideraciones particulares; además, no hay duda, que el  tráfico de narcóticos afecta la seguridad pública,  pues apareja actos de otra índole a efectos de la consecución  de su protervo fin.  

Es  que el caso del Sr. Sánchez Cáceres denota que no se  trata de una acción insular, si no que era parte de una red  dedicada a este tipo de ilicitudes, lo que se refleja en la logística  desplegada para el efecto y la considerable cantidad de  estupefacientes que trasportaba, pues fueron incautados en su poder  249.355 gramos, gramaje que potencializa la afectación del  interés jurídico de la salud pública.  

No  resulta viable entonces que para conceder este mecanismo sustitutivo  de la pena.  

Significa  lo anterior, que en el escenario ordinario fueron atendidos todos sus  reclamos, como el referente a la norma aplicable y el comportamiento  ejemplar que ha mostrado en el plantel carcelario, lo que en síntesis  descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído  aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la  temática referente a la aplicación del elemento  subjetivo para el reconocimiento de la libertad pretendida.  

Así  las cosas,  la intención del accionante no es otra que la de  cuestionar la decisión razonable que emitió el Juzgado  accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía  del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la  intervención del juez de tutela como aquí se pretende  para revisar una actuación acorde con el procedimiento  aplicable al caso.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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