Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17515-2019
Radicación n° 108074
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Martín Rodrigo Sánchez Cáceres, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Refirió el actor que, el 15 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que en virtud de ese proceso fue privado de la libertad el 4 de abril de 2013, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 le negó la libertad condicional pese a que ya descontó las 3/5 partes de la pena, desconociendo el principio de favorabilidad porque para cuando ocurrieron los hechos, 4 de abril de 2013, operaba el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68 A del Código Penal, que no excluía el delito por el que fue condenado para acceder a ese beneficio, decisión que apeló y fue confirmada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
[…]
1.2. Pretensiones
Solicitó el actor que a través de este mecanismo se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en aplicación del principio de favorabilidad, «…se acceda al beneficio de la libertad condicional…» (folio 3).
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que el presente reclamo constitucional no superaba las causales generales de procedibilidad.
Específicamente, consideró que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al negar la libertad condicional, pues en las providencias cuestionadas se expusieron los motivos de hecho y de derecho que impiden acceder a la pretensión del condenado, además que no es la acción de tutela el adecuado escenario para ventilar sus posturas procesales y debates propios del proceso penal.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso; al tiempo que su apoderado allegó escrito en el que coadyuva su pretensión de libertad condicional, en el que en síntesis reitera los reclamos constitucionales.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias.
De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas o reiteradas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada, en este caso, de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38 Penal del Circuito de Bogotá, han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado.
4. En el asunto sub examine, Martín Rodrigo Sánchez Cáceres trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 8 de marzo de 2019, mediante la cual, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ratificó la negativa a conceder la libertad condicional en favor del demandante.
5. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del funcionario constitucional.
Lo anterior, porque el actor pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante los Juzgados accionados y que en esta sede finalmente se acepte el reconocimiento del beneficio que pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella constituya arbitrariedad o irregularidad, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a la libertad condicional.
En efecto, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, no fundamentó su negativa en la aplicación de una norma desfavorable al peticionario, como equivocadamente lo entiende el accionante, sino en que no se satisfacía el requisito subjetivo, al exponer que:
[…] para el análisis de la procedencia de este beneficio, no solo debe reunirse el presupuesto dc carácter objetivo relacionado con el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, sino también debe verificarse el comportamiento del penado en reclusión, la demostración de su arraigo y la valoración del comportamiento por el cual finalmente fue sentenciado.
No hay duda que el Sr. Sánchez Cáceres, como lo concluyó el juzgado ejecutor, ya cumplió las 3/5 partes de su pena, sumados el tiempo físico de reclusión y el de redención por trabajo y/o estudio y también que ha observado buena conducta en el establecimiento donde se encuentra recluido.
Sin embargo y como atrás se señaló, para decidir una petición como la recurrida, el juez debe valorar la conducta punible. Así lo dice la norma y se entiende que es un estudio ineludible. No en vano encabeza el canon que consagra este mecanismo y se desprende que previamente a cualquier evaluación sobre la cantidad de pena cumplida y su comportamiento en la cárcel, debe volverse a la conducta por la cual se le impuso la pena.
La misma sentencia que cita cl recurrente, que es también a la que se refirió el Juzgado de Ejecución cuando negó la libertad pedida, se refiere a esta situación, expresando que no se trata de volver a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y por lo mismo ninguna incidencia tiene sobre la cantidad del castigo impuesto.
No es capricho del legislador el que el análisis de la concesión del instituto jurídico en comento no solo se sujete a la simple verificación respecto de la pena cumplida; el esquema de nuestro sistema penal concede al juez de ejecución de penas una potestad valorativa dentro de un marco de razonabilidad, debiendo tener en cuenta que aun cuando la función de la pena es principalmente la resocialización, esto no implica que se ignore su función de prevención general.
En el presente caso, en efecto, la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, no es favorable al concepto de la readaptación social del sentenciado, toda vez que el narcotráfico es uno de los mayores azotes para una población indiscriminada, pues puede afectar a todos sin consideraciones particulares; además, no hay duda, que el tráfico de narcóticos afecta la seguridad pública, pues apareja actos de otra índole a efectos de la consecución de su protervo fin.
Es que el caso del Sr. Sánchez Cáceres denota que no se trata de una acción insular, si no que era parte de una red dedicada a este tipo de ilicitudes, lo que se refleja en la logística desplegada para el efecto y la considerable cantidad de estupefacientes que trasportaba, pues fueron incautados en su poder 249.355 gramos, gramaje que potencializa la afectación del interés jurídico de la salud pública.
No resulta viable entonces que para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena.
Significa lo anterior, que en el escenario ordinario fueron atendidos todos sus reclamos, como el referente a la norma aplicable y el comportamiento ejemplar que ha mostrado en el plantel carcelario, lo que en síntesis descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la temática referente a la aplicación del elemento subjetivo para el reconocimiento de la libertad pretendida.
Así las cosas, la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión razonable que emitió el Juzgado accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación acorde con el procedimiento aplicable al caso.
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria