STP17469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17469-2019  

Radicación  n° 107717  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JHOAN  SEBASTIÁN  MONTENEGRO  NIÑO  Y ANDRÉS  FELIPE  MONTENEGRO  NIÑO,  respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual amparó sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción  de tutela invocada en contra de los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá  y la Fiscalía General de la Nación.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  así:  

[…]  Los ciudadanos JHOAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE NIÑO Y  ANDRÉS FELIPE MONTEALEGRE NIÑO reseñan que  fueron capturados en flagrancia sindicados de la comisión como  coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado en el 09  de mayo de 2016; siendo puestos a disposición del Juzgado 60  de Control de Garantías, quien realizó la legalización  de la captura, siendo asistidos por una abogada de confianza la Dra.  DAYANI ESCALANTE. Durante el desarrollo de la diligencia los  accionantes se identificaron con sus nombres, numero de cedula y  dirección de notificación Carrera 56 No. 161-45, la  fiscalía formuló la imputación, sin medida de  aseguramiento preventivo.  

El  25 de Julio de 2016, el Fiscal 32 Local, presentó escrito de  acusación, cuyo reparto correspondió al Juez 2 Penal  Municipal de Conocimiento. El juzgado procedió a librar las  comunicaciones tanto a la defensa como a los procesados para la  celebración de Audiencia de Acusación, para el día  12 de octubre de 2016, a las 11:30 am, las cuales fueron remitidas a  la dirección Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo.  

No  obstante lo anterior, agrega el libelista, asistieron a la diligencia  pues fueron informados de la misma por su apoderada de confianza, sin  embargo en esta misma diligencia le revocaron el poder a su Abogada,  por carecer de los recursos para sufragar los honorarios, y  solicitaron la asignación de un defensor público.  

Así  mismo, informa que se realizaron las citaciones para la realización  de las audiencias de acusación, juicio oral y lectura de  fallo, a realizarse en diferentes fechas y repetidas ocasiones a una  dirección errada y diferente a la manifestada por los  accionantes en la audiencia de imputación, esto es a la  Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo.  

El  día 30 de mayo de 2019, se emite sentido de fallo condenatorio  a 6 años de prisión, se niega la suspensión de  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se  procede a dictar orden de captura pero indican los accionantes no  haber sido notificados en debida forma a la dirección de  notificación y la ausencia de su defensor público, por  lo cual la decisión no fue recurrida.  

El  día 04 de julio de 2019, es emitida la orden de captura, la  cual se hace efectiva para el señor JHOAN SEBASTIÁN  MONTEALEGRE NIÑO el 27 de julio de 2019 y el Juzgado 2 Penal  Municipal de Bogotá libra boleta de encarcelación para  detención intramuros en la Cárcel la Picota de Bogotá.  

De  las diligencias finalizadas con ese fallo, afirman los demandantes,  que al no contar con la debida notificación y hacerse a una  dirección errada, de las audiencias de Acusación y  Juicio Oral, se negó las oportunidades procesales para  preacordar con la fiscalía, allanarse a cargos o reparar a las  víctimas y así hacerse acreedores a rebajas en la pena,  inclusive advierte que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas  quien avocó conocimiento el 14 de agosto de 2019, en la ficha  técnica asumió la dirección errada, esto es  Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo.  

En  consecuencia, en protección de los derechos enunciados reclama  la declaratoria de nulidad del proceso en el que fueron condenados, a  partir de la audiencia de acusación. Así como ordenar  la libertad inmediata del señor, JHOAN SEBASTIÁN  MONTEALEGRE NIÑO y la cancelación de la orden de  captura que cursa en contra del señor ANDRÉS FELIPE  MONTEALEGRE NIÑO.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas y vinculadas, consideró que a los accionantes les  asistía razón en reclamar el resguardo de su derecho  fundamental al debido proceso pues acreditado se advirtió que  por parte del Juzgado Segundo  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, no se  cumplió con la diligencia debida a efectos de garantizar la  notificación personal de la sentencia condenatoria -pues  solo se enteraron de ella con ocasión de la captura de uno de  los accionantes-  y así poder interponer los recursos de ley contra la misma;  razón por la cual dispuso en amparo de los derechos al debido  proceso, a la defensa material y debida notificación ordenar a  la aludida célula judicial “que  en el término de 48 horas desde la notificación de esta  sentencia emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar  con la finalidad de (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el  proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención  de los derechos y garantías fundamentales de los procesados a  partir de la audiencia de lectura de fallo a fin de que los  accionantes puedan hacer uso de los recursos legales previstos”.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo y en sustento de su disenso  sostuvo que si bien se accedió a la protección, lo  pretendido era que se decretara la nulidad de toda la actuación  a partir de la audiencia de acusación porque fue a partir de  ese escenario procesal en que se dio la transgresión del  derecho al debido proceso y defensa por ausencia de la citación  a las diferentes audiencias que se surtieron dentro del proceso penal  cuestionado.  

Posteriormente  hicieron llegar a la secretaría de esta corporación  memorial a través del cual se duelen de la actuación  surtida por el Juzgado destinatario de la orden impartida en la  tutela y, ante la cual refieren incoaron trámite incidental  por desacato ante el Tribunal señalando que dicha colegiatura  dispuso que previo a su resolución el Juzgado en cita remita  copia del acta respectiva a la diligencia que se ordenó  repetir la cual está programada para el 6 de noviembre de  2019.  

En  virtud de lo anterior, sostienen que la causa penal adelantada en su  contra debe ser anulada totalmente por representar una vía de  hecho e insisten en la cancelación de la orden de captura de  Andrés Felipe Montenegro Niño y la libertad inmediata  de su hermano Jhoan  Sebastián.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. En el asunto  que concita la atención de la sala el problema específico  a resolver estriba en determinar si la protección dispensada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resulta  acorde con lo pedido y demostrado en el curso de la actuación  hasta ahora surtida, así y desde ya, advierte la Corte que se  procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que los  argumentos en que se sustenta el disenso no tienen la entidad  suficiente para derruirle, veamos:  

3.1.  Pese a que la parte actora refiere que el yerro en la dirección  a la que fueron remitidas las comunicaciones para concurrir a la  diferentes etapas del proceso ocurrió desde la convocatoria a  la audiencia de conciliación, lo cierto es que desde el mismo  libelo se reconoce  su  asistencia a la audiencia de acusación del 12 de octubre de  2016 asistidos entonces por su defensora de confianza, diligencia que  en esa fecha fue reprogramada para el 30 de noviembre siguiente.  

3.2.  Si bien se reprocha que por falta de las aludidas notificaciones los  accionantes no pudieron entablar negociaciones y llegar  a un preacuerdo que les permitiera acceder a los beneficios que el  ordenamiento procesal señala en esos eventos, lo cierto es que  consientes del proceso  penal que contra ellos se seguía bien pudieron acercarse a la  Fiscalía para tales efectos o acudir ante el defensor  designado por el sistema nacional de defensoría pública  para poner en marcha la justicia premial, sin que pueda endilgarse  tal omisión al sistema judicial.  

3.3.  El amparo otorgado y la orden impartida para efectivizar el goce del  derecho al debido proceso y defensa resulta adecuado al objeto del  reclamo impetrado, pues su finalidad –ejercer  los recursos de ley contra la sentencia condenatoria-  fue alcanzada con la decisión que se confuta, pues en efecto  el mandato impuesto al Juzgado de conocimiento les permite alzarse  contra la decisión que le resulta adversa.  

4.  En cuanto al memorial allegado por los accionantes durante el trámite  que se surte en esta instancia y a través del cual se duelen  de la diligencia hasta ahora cumplida por el Tribunal frente al  incidente de desacato presentado contra el juzgado accionado, debe  señalarse que dicho trámite se encuentra aún en  curso y pendiente de ser resuelto por el a quo constitucional,  correspondiendo a aquellos presentar ante dicha colegiatura los  reparos o disensos que les asista para con las actuaciones en la  resolución del mismo.  

5.  Por último respecto a la cancelación  de la orden de captura impartida en contra de Andrés Felipe  Montenegro Niño y la libertad inmediata que se reclama de su  hermano Jhoan  Sebastián, razón le asiste al Tribunal al señalar  que no hay lugar a pronunciamiento alguno por cuento éstas no  fueron supeditadas a la ejecutoría de la sentencia emitida por  el Juzgado de conocimiento que las impartió.  

Así,  las consideraciones y valoraciones expuestas por el a quo en su fallo  de tutela se ajustan a la legalidad y realidad fáctica  expuesta, sin que el disenso postulado resulte suficiente para  modificarle o adicionarle conforme a las pretensiones de la  impugnación que se resuelve.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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