STP17454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17454-2019  

Radicación  n.°  108014  

(Aprobado  Acta n.° 332)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO    

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jesús  Toribio Miranda contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Villavicencio,  por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron enterados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare, los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  1º Penal del Circuito de la capital del Meta y las partes e  intervinientes dentro del proceso adelantado en adversidad del  accionante [radicado 065-2003].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, el 14 de agosto de 20021  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio condenó  a Jesús  Toribio Miranda  a 27 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años,  por la comisión del delito de homicidio agravado. Asimismo, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el representante del Ministerio  Público interpuso recurso de apelación y el 22 de  septiembre de 20032  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó  parcialmente y fijó en 10 años la pena accesoria  impuesta en contra del procesado.  

1.3.  Jesús  Toribio Miranda  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales por  la vulneración de sus derechos al debido proceso,  a  la defensa y al acceso a la administración de justicia, al  haber proferido sentencia condenatoria en su contra sin  haber  sido enterado  de cada  una de las  actuaciones adelantadas  dentro de esa causa.  

A  pesar de reconocer que estuvo presente en el lugar de los hechos  objeto de la investigación, asegura que jamás actuó  con intención de lesionar a la víctima. Señala  que se retiró de ese sitio luego de que su cuñada le  indicó que «lo  mejor era que me fuera de la finca, por lo que tomé un maletín  que ella misma me empacó y decidí irme lejos. Pasadas  una tres (3) horas decidí volver a la finca pero mi cuñada  me manifestó que su hermana estaba bien», por  lo que «tomó  camino hacia su tierra natal Jamundí».  

Resaltó que  después de haber trascurrido 20 años fue abordado por  miembros de la Policía Nacional, quienes proceden a capturarlo  en virtud de la condena impuesta dentro de un proceso penal del que  no tuvo conocimiento y sobre el cual no le fue enterado ninguna de  las etapas.  

Adujo  que no fue su intención evadir la justicia, pues en ningún  momento supo de la muerte de Blanca  Lili García,  «pues  de haber tenido conocimiento y querer evadir la justicia, nunca me  hubiera acercado a las urnas en tiempos de votación, pues  desde entonces y hasta la fecha de mi captura siempre ejercí  el derecho a elegir».  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 5º Penal del Circuito de Villavicencio indicó que  el despacho que en la actualidad regenta fue creado mediante Acuerdo  PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura, por lo que no le impartió trámite  alguno al proceso objeto de cuestionamiento3.  

2.2.  La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare manifestó que esa célula judicial no adelantó  ningún trámite donde estuviera involucrado el  accionante, razón por la que solicitó ser desvinculada.  

2.3.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías resumió las principales etapas de la causa  seguida en adversidad del actor, quien está purgando la pena  desde el 14 de agosto de 2016.  

Remitió  copia del referido diligenciamiento.  

2.4. La Secretaria  del Tribunal Superior de San Gil refirió que esa cuerpo  colegiado conoció del recurso de apelación presentado  por el representante del Ministerio Público, contra la  sentencia condenatoria mediante la cual resultó condenado el  peticionario.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que  resultó condenado por el delito de homicidio agravado.  

2.  La  excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La  vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el  derecho al debido proceso.  

2.1.  Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa  juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República  no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en  tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos  ordinarios y aun el extraordinario de casación.  

No  obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales  en los que se hace necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.  Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado  demuestre que la actuación judicial fue abiertamente  caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico  y, por ende, lesionó en forma grave garantías  constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el  interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa  establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la  protección pretendida, pues lo contrario sería  convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

2.2.  Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de  defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en  su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar  con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer  si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de  defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que  represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante  la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución4,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Por consiguiente,  no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de  manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al  imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que  razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la  comparecencia.  

3.  El caso concreto.  

3.1.  Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple  el  principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un  término de caducidad establecido para acceder a la acción,  lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor [14 de  agosto de 2016],  hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3)  años, lo cual va en contravía de dicho requisito  general de procedibilidad.  

3.2.  Aunque lo anterior sería suficiente pata negar el amparo, en  el presente caso se observa que el interesado estima vulnerados sus  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, por no haber sido enterado  oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó  condenado por la conducta punible de homicidio agravado.  

Al  respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales  garantías porque de las pruebas aportadas a la actuación  se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible  para ubicarlo con resultados negativos.  

En  el expediente consta que el 17 de enero de 19975  la Fiscalía General de la Nación dispuso  la apertura de instrucción y expidió orden de captura  en contra de Jesús  Toribio Miranda con  el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de  indagatoria.  

Como  no se hizo efectiva la aprehensión, libró misión  de trabajo a los investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación (CTI) con el fin de que adelantaran labores de  inteligencia tendientes a individualizar, identificar y obtener los  datos del procesado. Dichos funcionarios acudieron a la Registraduría  Nacional del Estado Civil logrando establecer que la identificación  del accionante y realizaron labores de vecindario sin dar con el  paradero de éste.  

Ante  la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo  como persona ausente6,  en los términos del artículo 356 del Decreto 2700 de  1991 y se le designó un defensor de oficio.  

Así  las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a  ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso  penal; además, fue asistido por una defensa técnica,  que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro  del límite de sus posibilidades presentó sus alegatos  finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la  presunción de inocencia a favor del procesado.  

Por ende, la  presunta carencia de defensa técnica no está acreditada  y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió  al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales  y procuró su absolución solicitando aplicar la  presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de  la providencia aportada. Distinto es que la táctica defensiva  por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o  no fuese del agrado del interesado.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jesús  Toribio Miranda.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 40 reverso a 45 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 45 reverso a 50 – ibídem.  

3          Según          las averiguación de los funcionarios de Secretaría el          despacho que en la actualidad está a cargo de los proceso del          extinto Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, es el          Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad, quien fue debidamente          vinculado.  

4          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

5          Cfr.          Folios 57 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 42 y 43 – ibídem.  

      

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