STP17434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17434-2019  

Radicación  n.°  107750  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado especial de Uner  Augusto Becerra Largo  frente  a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de esa Corporación y la Corte Constitucional, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y el acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite se vincularon las demás partes e  intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º  660012213000201940201.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por la primera instancia de la siguiente manera:  

[…]  Que  el señor Becerra Largo fue vinculado al trámite  constitucional referido en precedencia, que inició Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que dentro de la  acción popular con radicado número «2018-00482»  que formuló el aquí querellante contra el Banco BBVA de  Bogotá, se ordenara «decretar nulo el auto por el que se  remit[ío] la acción por competencia y se admit[iera] la  acción popular».  

Que  en dicho proceso el juez constitucional de primer grado, a saber, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de mayo de  2019 negó el amparo invocado, al considerar que era prematura  su interposición, en la medida en que el juzgado civil del  circuito de Bogotá, al que le correspondería, por  reparto, el conocimiento de la acción popular, no había  adoptado determinación alguna respecto a si asumiría el  conocimiento de la misma, encontrándose, en consecuencia,  pendiente de resolverse lo relativo a la competencia, ya que tenía  la opción de asumirla o, en caso contrario, generar un  conflicto negativo de competencia.  

Que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al  conocer la impugnación formulada contra la anterior decisión,  mediante providencia de 11 de julio de 2019, resolvió  confirmar la decisión del Tribunal, por no haber cumplido con  el requisito de subsidiariedad, toda vez que no le correspondía  al juez de tutela «definir el funcionario judicial al cual le  compet[ía] conocer la litis, conforme lo pretend[ía] el  accionante  porque con ese proceder se estaría usurpando la  atribución constitucional y legalmente asignada a esta  Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de  suscitarse el conflicto negativo de competencia».  

Que  lo que cuestionó de la anterior decisión, a través  de este mecanismo preferente y sumario, fue el hecho de que, en su  criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia desconoció su propio precedente jurisprudencial, a  saber, el auto CSJ AC1108-2019, que emitió en razón del  conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Segundo Civil  del Circuito de Armenia (Quindío), con ocasión de la  acción popular que promovió el aquí accionante  Uner Augusto Becerra contra Bancolombia S.A., que resolvió  declarar competente al primero de ellos, al argüir, con  fundamento en los artículos16 de la Ley 472 de 1998, 28,  numeral 5 del Código General del Proceso, en armonía   con el 44 de la Ley 472 de 1998, que la acción popular recaía  en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en tanto  correspondía al lugar de domicilio de la sucursal de la  sociedad bancaria convocada, al haber sido dicha sede la escogida por  el actor.  

Que,  con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó  que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que aplicara el numeral 5 del artículo 28  del Código General del Proceso, «en todos los conflictos  en acciones populares» y se «revoc[ara] la sentencia  tutelada, bajo la modalidad de tutela contra tutela».  

Así  mismo, pidió que se ordenara aplicar los precedentes  jurisprudenciales proferidos por la sala homóloga civil dentro  los radicados números «11001020300020170171100» y  «20170161600» a los conflictos de competencia en materia  de acciones populares (folio 1)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, argumentando que la entidad accionante no acreditó  el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, en la medida  que todavía cuenta con los mecanismo para controvertir la  decisión que censura, particularmente, puede acudir a la Corte  Constitucional e insistir en la revisión de las providencias  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Uner  Augusto Becerra Largo manifestó  su deseo de impugnar la decisión sin esgrimir ningún  argumento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron  los derechos fundamentales debido proceso, a la defensa y el acceso a  la administración de justicia  de la parte actora, dentro de  la acción de tutela identificada con el número  660012213000201940201, interpuesta por Javier  Elías Arias Idarraga, trámite  al que fue vinculado el demandante.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3.  En el presente asunto, Uner  Augusto Becerra Largo se  encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las  autoridades accionadas al interior del trámite constitucional  promovido por Javier  Elías Arias Idarraga en  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al que  fue vinculado como tercero que eventualmente podría tener  interés.  

2.4  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los  medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de  tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas  en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de  la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en  la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones3.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así  las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en  sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido, pues se trata  de un asunto que fue definido por el máximo órgano de  jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

2.5  De otro lado, tampoco acreditó el Uner  Augusto Becerra Largo que  la decisión controvertida fue producto de actos engañosos  y/o ilegales, como  para admitir la procedencia de la acción de tutela en el  asunto que se estudia por tratarse de una actuación  fraudulenta.  

Lo  que resulta evidente es que en esencia el actor considera  insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la  valoración probatoria y jurídica que efectuó,  pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa como para  admitir que la decisión censurada es contraria al ordenamiento  jurídico.  

Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada por los motivos aquí expuestos.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 38 al 42 – cuaderno n.º 2.  

2          Supra          II, 4.3.5.  

3          Consultada          la página web          de          la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría          General se puede observar que la primera acción fue radicada          con el n.º T-7541805 y excluida de revisión por la Sala          de Selección de esa Corporación mediante auto del 29          de agosto de 2019, razón por la cual el expediente se remitió          al despacho de origen.      

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