STP17358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17358-2019  

Radicación  n.° 107947  

Acta  n.° 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fernando  de Jesús Osorio Ortiz contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 22 de octubre de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali y  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –  COJAM.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El señor  FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, quien se encuentra recluido en  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –  COJAM -, purgando una pena de 25 años de prisión por  los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado  agravado, al interior del proceso radicado bajo el No.  76001-6000-195-2010-80050-00 N.I. 21811, manifestó su  inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al  negarle el beneficio administrativo de 72 horas para salir del  establecimiento sin vigilancia y el subrogado de la libertad  condicional, a los que, según él, tiene derecho.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la  tutela invocada al encontrar que el demandante no agotó los  recursos ordinarios contra el auto del 30 de septiembre de 2019,  mediante el cual, entre otras determinaciones, se le negó el  beneficio administrativo en comento por las causales de exclusión  de la Ley 1121 de 2006. Decisión que consideró, además,  ajustada a la realidad jurídica.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Tras ser  notificado personalmente del fallo de primera instancia el 24 de  octubre de 2019, Fernando de Jesús Osorio Ortiz impugnó  la decisión.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Fernando de Jesús Osorio Ortiz  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y del fallo  de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la decisión  del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó  el permiso administrativo de salida hasta por setenta y dos (72)  horas al hoy accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.    

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  se plantea la presunta vulneración de las prerrogativas  constitucionales al debido proceso y a la libertad, el requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la  subsidiariedad no se encuentra satisfecho.  

1. El principio de subsidiariedad de  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: i) el asunto está en  trámite; ii) no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle.”  

2. Como se anotó ut supra,  la acción de tutela que instauró Fernando de Jesús  Osorio Ortiz, deviene improcedente, pues la revisión  del material probatorio incorporado al expediente evidencia que el  sentenciado no agotó los mecanismos de defensa previstos en la  ley, habida consideración que no interpuso los recursos  ordinarios de reposición y apelación contra la  providencia que le negó el beneficio administrativo. Exigencia  que responde al principio de subsidiariedad.  

Significa lo anterior, que quien hoy  acude a la tutela abandonó los mecanismos de defensa judicial  previstos al interior del proceso de ejecución de penas y  pretende ahora emplear esta acción constitucional para suplir  su omisión y discutir situaciones jurídicas  consolidadas que adquirieron firmeza por el vencimiento de los  términos legales sin que activara los recursos ordinarios que  le brinda el ordenamiento jurídico.  

Lo que evidencia la Corte es que lo  pretendido es revivir un debate en torno a la adecuación  típica de las conductas por las que fue condenado, para decir  que cometió porte de armas y hurto calificado y agravado, en  lugar de secuestro extorsivo, con el propósito que no se  aplique la prohibición prevista en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, con fundamento en la cual se le negó el  permiso administrativo en la providencia objeto de la queja  constitucional, aspectos que no atacó en el momento procesal  oportuno y que ahora pretende censurar por vía de tutela.  

3. Finalmente, la Sala  no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera  hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección.  De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro,  incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo  decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32, cuaderno 1.  

2          Folios 37 y 38, cuaderno 1.  

3          Reverso del folio 44, cuaderno 1.      

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