STP17275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP17275-2019  

Radicación  N° 107924  

Acta n.° 330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de  CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, accionante,  contra el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por las Fiscalías 21 Penal Militar de Puerto Berrío  (Antioquia) y 3ª  Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial  de Bogotá, mediante providencias dictadas el 19 de octubre de  2017 y el 29 de mayo del año en curso, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1. El 31 de mayo  de 2009, en el municipio de Yondó (Antioquia), CARLOS ANDRÉS  SÁNCHEZ ÁLVAREZ resultó herido por impacto de  bala por parte del soldado José Yorman Mosquera Caicedo.  Hechos en virtud de los cuales instauró denuncia, la cual  conllevó a que el 20 de octubre de 2010 se profiriera auto de  apertura de indagación preliminar en averiguación de  responsables por el presunto punible de lesiones personales.  

2. El 15 de  octubre de 2014, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar  ordenó la apertura de investigación formal contra el  soldado José Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de  lesiones personales. El 5 de mayo de 2016, vinculó como  persona ausente a Mosquera Caicedo, quien luego de su captura rindió  indagatoria, el 17 de enero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Novita (Chocó).  

3. El 10 de marzo  de 2017, el mencionado juzgado resolvió la situación  jurídica del prenombrado, absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento.  

4. El siguiente  19 de octubre, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío  (Antioquia), decretó el cierre de la investigación,  calificó el mérito del sumario con cesación de  procedimiento, decisión apelada por el actor y confirmada por  la Fiscalía 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal  Superior Militar y Policial el 29 de mayo de este año.  

5. Acude el señor  SÁNCHEZ ÁLVAREZ a esta acción, al considerar que  en la decisión que puso fin a la actuación penal  militar no se tuvo en cuenta que aquel no fue reconocido como  víctima, ni se aplicó en debida forma la Ley 522 de  1999. Además, se entendió de manera errónea el  error invencible a favor del soldado Mosquera Caicedo. En  consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la  referida actuación, al haberse configurado un defecto fáctico  por indebida valoración del material probatorio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La solicitud de  amparo fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Un magistrado integrante de la Sala Penal ordenó  su remisión, por competencia, al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en donde fue avocado  el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de octubre del año  en curso, en el que se dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

El Fiscal 21 Penal  Militar de Puerto Berrío, Luis David Rico Chisnes, luego de  hacer un recuento de la actuación procesal, concluyó  que no le era posible revisar una decisión que fue objeto del  recurso de apelación interpuesto por el representante de la  parte civil y sobre la cual su superior se pronunció de fondo  y en debida forma.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 21  de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, negó el amparo. Frente al  reparo del actor atinente a que la causal bajo la cual fue sustentado  el archivo del sumario, numeral 10 del artículo 33 de la Ley  1407 de 2010, no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los  hechos -31 de mayo de 2009- momento en el que regía la Ley 522  de 1999, precisó la Corporación que la misma también  se encontraba consagrada en la normativa de 1999, concretamente en el  numeral 3º del artículo 35, de esta manera: “Quien  realice el hecho con la convicción errada e invencible de que  su acción u omisión es lícita”.  

Aclaró que,  aunque existe una diferencia en la forma en que el error está  consagrado en cada uno de los compendios, ya que para el código  vigente es una causal de ausencia de responsabilidad mientras que  para la Ley 522 de 1999 lo es de ausencia de culpabilidad, lo cierto  es que, en ambos casos la consecuencia es la cesación del  procedimiento.  

En esa medida,  consideró que, pese al error en que incurrió la  fiscalía, la decisión no era irrazonable,  desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Por ende, no menoscabó  las garantías fundamentales del actor.  

Frente al segundo  reparo del accionante, concerniente a que la fiscalía en la  valoración de las pruebas tomó en cuenta apartes de  algunos testimonios y los descontextualizó con el propósito  de justificar el archivo del proceso, destacó el a  quo  que las decisiones adoptadas por las fiscalías de primera y  segunda instancia se avizoraban razonables, al tener como fundamento  el acervo obrante en el expediente. Por consiguiente, no fueron  arbitrarias ni alejadas de la verdad procesal, razones que impedían  predicar la configuración de un defecto que justificara la  intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor apeló la sentencia. Argumentó que a través  del proceso “supuestamente”  se logró demostrar la ausencia de responsabilidad del señor  Mosquera Caicedo, al haberse acreditado que actuó bajo un  error de prohibición invencible. Echa de menos el  reconocimiento de la calidad de víctima de su representado, en  virtud de las lesiones que le ocasionó José Yorman  Mosquera Caicedo, las cuales le dejaron secuelas que afectaron su  vida, sin obtener reparación del daño causado.  

A continuación  y como soporte de la pretensión, citó apartes de fallos  jurisprudenciales que tratan sobre las causales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Con ese  fundamento, pidió la revocatoria del fallo de tutela y en su  lugar que se conceda el amparo. Por consiguiente, se decrete la  nulidad de la actuación adelantada contra Mosquera Caicedo, al  existir una flagrante violación al debido proceso y la  indebida aplicación de la norma sustancial.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Decisión  de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  toda vez que la Sala de Casación Penal es superior funcional  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Pretende  el apelante que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas  por las Fiscalías 21 Penal Militar de Puerto Berrio y 3ª  Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial  de Bogotá, emitidas los días 19 de octubre de 2017 y 29  de mayo del año en curso, respectivamente, en el proceso penal  seguido contra José Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de  lesiones personales, en las cuales se cesó procedimiento al  estimarse que el prenombrado actuó bajo error de prohibición  invencible.Principio  del formulario  

Reclamo  que se advera impróspero, pues del análisis de los  pronunciamientos confutados emerge palmario que se estudiaron los  hechos propuestos a través de esta vía y se dieron a  conocer las razones fácticas y jurídicas que apoyaron  la decisión de cesación de procedimiento, lo que  descarta arbitrariedad, capricho o irracionalidad en ellas,  susceptible de ser superado a través de este medio residual.  

En  tal sentido, la Fiscalía 21 Penal Militar accionada, luego de  analizar la totalidad de medios de prueba, concluyó que los  hechos se originaron en cumplimiento de una orden de operaciones cuyo  objetivo era realizar maniobras de combate irregular contra grupos  ilegales que operaban en la región.  

Así  mismo, coligió que el estado de alicoramiento en que se  encontraba CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, lo  llevó a accionar en varias oportunidades el arma de fuego que  portaba cuando se movilizaba en un semoviente en horas de la noche,  cruzándose con una patrulla militar de la cual formaba parte  José Yorman Mosquera Caicedo, quien reaccionó de manera  similar, al sentirse blanco de una agresión armada.  

Bajo  tales circunstancias, adecuó la conducta del procesado  Mosquera Caicedo en la causal de ausencia de responsabilidad prevista  en el artículo 33 numeral 10 del Código Penal Militar,  al concluir que su reacción se debió a que pensó  que estaba siendo atacado, proyectándola a proteger su vida.  

En  similares términos, la Fiscalía 3ª Penal Militar  Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó  la providencia, aclarando, en lo concerniente a la aplicación  de la causal de ausencia de responsabilidad al tenor del artículo  33 de la Ley 1407 de 2010, que la consecuencia era igual a la  descripción normativa contenida en la Ley 522 de 1999.  

De  esa manera, se descarta que las autoridades accionadas hubiesen  incurrido en yerro trascendente, de un lado, al haber ceñido  su argumentación a los temas propuestos, y de otro, porque su  convencimiento derivó del análisis conjunto de los  elementos probatorios recolectados.  

En  tal sentido, la Sala manifestó en la sentencia STC7764-2018:  

“(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

5.-  Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le  «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó  la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues  tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20  sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los principios  de autonomía e independencia, máxime cuando en la  valoración de los medios de convicción es donde más  libertad tiene el fallador de ejercer justicia, sin que tal laborío  pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a  quien no benefició el silogismo que de allí emergió.”  

Postura  similar asumió la Corte Constitucional en la sentencia T-306  de 2006:  

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de  que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”.  

Final  del formulario  

El  cuestionamiento del apelante fundado en la aplicación de una  norma que no se encontraba vigente para la época de los  hechos, no se ajusta a una actuación abusiva o flagrantemente  contraria a derecho, predicable de las autoridades accionadas, pues  con independencia de cuál precepto normativo debía  aplicarse, la consecuencia jurídica en ambos casos era la  cesación del procedimiento. Por tanto, no se advera una  vulneración de garantías de tal magnitud que amerite el  resguardo que se demanda.  

   

Las  consideraciones expuestas vislumbran acertada la negativa del amparo  invocado, por ausencia de transgresión de los derechos  fundamentales invocados,  reparándose en que  lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en  una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto  sobre el cual ya decidió el juez natural. Situación  que, de tolerarse, redundaría en una intromisión  indebida en el proceso donde esa discusión debe darse, con  pleno desconocimiento de la independencia y autonomía que  tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su  cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que amparan las decisiones judiciales.  

Por otra parte, el  reproche de la parte actora consistente en que al señor CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ no se le reconoció  en el proceso penal militar la calidad de víctima es  infundado, toda vez que, como consta claramente en la resolución  de la Fiscalía Tercera Penal Militar de fecha 29 de mayo de  2019, aportada con la demanda, el mismo fue admitido como parte civil  dentro de tal actuación y valiéndose de tal calidad fue  que su apoderado apeló la cesación de procedimiento.  

En último  término, la alegación en la demanda de un supuesto  defecto fáctico, que luego se convierte en error inducido, es  notoriamente infundada porque pretende que el análisis de los  funcionarios judiciales se hubiera detenido, única y  exclusivamente, en la causación de un daño, sin tener  en cuenta que en nuestro sistema jurídico penal está  proscrita la responsabilidad objetiva.  

Los razonamientos  anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Remitir  copia de esta decisión al proceso penal en el que se suscitó  la actuación objeto de reproche.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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