STP17240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17240-2019  

Radicación  n°. 108304  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Jorge Arturo Méndez Farías,  contra la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad, vida digna,  mínimo vital, seguridad social y confianza legítima, en  el proceso ordinario laboral con número de radicación  1100131050030 2012 00623 00 y Nº interno de la Corte 65830.  

Al  trámite al que fueron vinculadas  las partes  intervinientes en la causa laboral en cita1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el  señor Jorge  Arturo Méndez Farías  presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de  Seguros Sociales, para que se reliquidara  su pensión; se tramitara el bono pensional correspondiente a  los aportes efectuados a la Secretaría de Educación del  Distrito Capital de Bogotá, Fondo Pensional del Magisterio, a  efectos que se le computaran como semanas cotizadas para la  reliquidación pensional solicitada, entre «el  21 de enero de 1997 a julio 2003»;  se cancelara la diferencia existente entre el valor reconocido,  mediante las Resoluciones n.° 000000229 del 18 de enero de 2010 y  13962 del 20 de abril de 2012 y el que legalmente le correspondía;  y se condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y costas  procesales.  

El  anterior asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a  través de providencia del 11  de marzo de 2013, que en su parte resolutiva decició:  

PRIMERO:  CONDENAR, al  demandado  INSTITUTO  DE SEGUROS HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN  representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. SU LIQUIDADOR Y POR  COLPENSIONES, estos dos últimos según la  responsabilidad establecida  para  cada uno de ellos en el Decreto 2013 del 28 de diciembre del año  2012  y en especial lo consagrado en los artículos 5, 35, 38 a  reconocer, reliquidar y pagar de la pensión mensual vitalicia  de vejez al demandante señor  JORGE  ARTURO MÉNDEZ FARÍAS,  en cuantía mensual de  TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($3.255.012 M/CTE) más el VALOR QUE CORRESPONDA A  CADA DIFERENCIA QUE GENERE LA MENSUALIDAD RELIQUIDADA MES A MES POR  INDEXACIÓN desde su causación hasta la fecha en que el  ente accionado deudor demandado realice el pago de la prestación  económica de tracto sucesivo aquí determinada al  mencionado demandante MAS los reajustes de orden legal  que se  generan año a año en materia de mesada pensional  causada, a partir del 1 de marzo de 2010 junto con las prestaciones  asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud  conforme a lo establecido en el literal A del artículo 157 en  concordancia con el art 203 de la Ley 100 de 1993,  por  las razones expuestas en la motiva integral de esta providencia  autorizando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación o  COLPENSIONES en la actualización y reliquidación que se  efectúa descontar lo pagado al pensionado por este concepto  estableciendo la diferencia adeudada respecto 2010 y 13962 del 20 de  abril de 2012.  

SEGUNDO:  CONDENAR EN COSTAS en  esta primera instancia al demandado. Por Secretaría en  oportunidad procesal practíquese la liquidación de  costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de agencias  en derecho la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS  TREINTA Y OCHO MIL  PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.538.000 m/cte).  

TERCERA:  ABSOLVER al  instituto demandado, de las demás pretensiones que no  adquieren prosperidad impetradas por la demandante, absolución  que se imparte por las razones contenidas en el ítem que  contiene temas de absolución.  

CUARTO:  DECLARAR NO PROBADAS, las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el  Instituto encartado, por lo expuesto en la parte motiva del proveído  hoy emitido  (negrillas en el texto original).  

No  obstante, en sede de apelación la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído  del 25  de julio del citado año, revocó la determinación  anterior y dispuso absolver a la entidad demandada de todas las  pretensiones.  

Ante  la referida decisión, el hoy accionante presentó  recurso de casación el cual fue fallado en providencia del  30 de julio de 2019, por la Sala nº 2 de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde  estableció:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia dictada el  veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE  ARTURO MÉNDEZ FARÍAS  contra  el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES  hoy COLPENSIONES.  

Por  lo expuesto, el demandante alega a través del presente  mecanismo constitucional, que el anterior fallo  incurrió en  un defecto sustantivo, ya que desconoció su calidad de  beneficiario del régimen de transición contemplado en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ubicó su asunto  en las disposiciones contenidas en el canon 34 de la Ley 797 de 2003.  Evento que genera una desmejora en la prestación de vejez  reconocida, pues fija una tasa de reemplazo equivalente al 77,01%  cunado el número de semanas cotizadas correspondió a  1942.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia se hagan las  declaraciones necesarias para que le sea reconocido el régimen  de transición a que tiene derecho y reliquidada su mesada  pensional en los términos del canon 20 del Decreto 758 de  1990, así como también, cancelado el retroactivo a que  haya lugar.  

INFORMES  

Sala  nº. 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral2.  Se opuso a las súplicas de la demanda, toda vez que no se  demostró la trasgresión de derecho fundamental alguno.  Esto, pues la decisión atacada por vía de tutela  respetó los lineamientos constitucionales y legales, y guardó  coherencia con la jurisprudencia de la Corporación.  

Colpensiones3.  Solicitó se declarar improcedente la acción, al  considerar que en éste caso no se ha materializado ninguna vía  de hecho o vulneración de garantía constitucional por  parte de la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, pidió  la desvinculación de dicha entidad del trámite.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social.  Requirió ser desvinculado del presente diligenciamiento, ya  que las pretensiones del actor se dirigen al reconocimiento y  reliquidación de una pensión amparada en el régimen  de prima media, administrado por Colpensiones4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales5  y especiales6,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo que antecede, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad, vida digna,  mínimo vital, seguridad social y confianza legítima de  Jorge  Arturo Méndez Farías,  con  la expedición de la sentencia SL2920-2019  del 30  de julio de 2019,  por medio de la cual, dispuso no casar el fallo dictado  el 25  de julio de 2013,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario iniciado contra el Instituto de Seguro  Social hoy Colpensiones.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que la  inconformidad de la parte actora se centra en que no le fue  reconocida la reliquidación pensional en los términos  del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el  Acuerdo  049 de 1990,  desconociendo su calidad de beneficiario del régimen de  transición.  

Lo  anterior, comoquiera que, en su parecer, cumplía los  requisitos para el reconocimiento prestacional deprecado. Esto, pues  era beneficiario del régimen de transición, acreditó  más de 1942 semanas cotizadas al ISS y contaba con un ingreso  base de cotización igual a $3.616.600, por lo que la tasa de  reemplazo debió ser equivalente al 90%, de conformidad con las  normas antes referidas.  

Para  este evento se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado.  

Ello  es así, toda vez que en la providencia atacada la autoridad  judicial acogió el precedente de la Sala de Casación  Laboral permanente, el cual ha sido uniforme respecto al  reconocimiento pensional cuando el peticionario presenta cotizaciones  efectuadas al sector público y al ISS.  

Puntualmente,  la decisión fustigada centró el tema objeto de debate  en determinar  si el ad  quem  erró al aplicar la  Ley 797 de 2003; o si por el contrario debió, en virtud del  régimen de transición del que era beneficiario el  actor, utilizar el Acuerdo 049 de 1990, debiendo sumar los tiempos  cotizados al ISS con el tiempo de servicios laborado en entidades de  derecho público, utilizando una tasa de reemplazo del 90 % que  era establecida en esta última norma.  

De  tal forma, sostuvo,  

Dada  la vía escogida no se discuten los siguientes aspectos  fácticos que dio por probados el Tribunal:  

i)  Que el actor nació el 13 de octubre de 1948, por lo que al 1°  de abril de 1994 tenía más de 40 años y cumplió  60 años de edad el 13 de octubre de 2008.  

ii)  Que el demandante al 1° abril de 1994, según su historia  laboral, solo había efectuado cotizaciones al ISS en más  de 750 semanas, por lo que su régimen anterior a la expedición  de la Ley 100 de 1993, es el expuesto en el Decreto 758 de 1990, que  aprobó el Acuerdo 049 de 1990.  

iii)  Que el ISS, mediante Resolución n.° 229 de 2010, le  reconoció al demandante pensión de vejez, desde el 1°  de febrero de 2010, con base en que era beneficiario del régimen  de transición pensional, aplicando el Acuerdo 049 de 1990,  teniendo en cuenta un total de 1554 semanas cotizadas, un IBL  equivalente al promedio de los IBC de los últimos diez años  anteriores al reconocimiento de la pensión y una tasa de  reemplazo del 90 %, para una primera mesada pensional de $2.713.714.  

iv)  Que la demandada, a través de acto administrativo n.°  13962 del 20 de abril de 2012, modificó la anterior resolución  y le reconoció al actor la pensión de vejez, a partir  del 1° de febrero de 2010, es decir, mantuvo la fecha de  reconocimiento, pero, por favorabilidad ya no con base en el Decreto  758 de 1990, sino en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 12667  días de aportes al ISS y 3 años, un mes y doce días  de trabajo en el sector público y el IBL en esa Resolución  lo estableció con el promedio de lo cotizado y devengado en  toda la vida laboral arrojando la suma de $3.592.846, para una tasa  de reemplazo del 77.01 % y una mesada inicial de 2.779.701,  ligeramente superior a la que le había reconocido  anteriormente.  

v)  Que el actor prestó sus servicios a la Secretaría de  Educación del Distrito Capital, entre el 21 de enero de 1997 y  el 14 de julio 2003, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993,  tiempo cotizado al Fondo de Pensiones del Magisterio; que durante ese  mismo periodo prestó servicios también a CAFAM y en su  nombre se realizaron aportes al ISS.  

Planteadas  así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no cometió  los yerros endilgados, pues en ningún momento desconoció  el régimen de transición del que era beneficiario el  actor, cosa distinta es que al analizar su situación  pensional, consideró que, tal como lo hizo el ISS, era más  favorable aplicarle la Ley 797 de 2003, que permitía la  sumatoria del tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicios  prestados al sector público con una tasa de reemplazo del  77.01 %, pues como es sabido, el régimen anterior aplicable al  demandante era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año y para acceder a la pensión  de vejez en los términos de esta norma, solo es permitido  sumar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al ISS, sin que  sea posible adicionar tiempos servidos al sector público, como  se presenta en el caso bajo estudio, pues los reglamentos de dicha  administradora pensional expresamente no lo contemplan. Por lo tanto,  si se tiene en cuenta dicha sumatoria esta norma deja de ser  aplicable y no resulta procedente emplear la tasa de reemplazo del 90  % que ella establece y reclama el recurrente.  

Ahora  bien, es preciso señalar que el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular, para efectos de  pensión de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a  cajas del sector público y los tiempos servidos a entidades  públicas, como en múltiples oportunidades se ha  señalado por esta Sala, se refiere es a la prestación  otorgada con misma disposición, que se regula íntegramente  por la Ley 100 de 1993.  

(…)  

En  consecuencia, no se evidencia que el Tribunal haya cometido ninguno  de los yerros jurídicos que se le atribuyen y, en  consecuencia, los cargos no prosperan.  

Sobre  el particular, es menester señalar que la Sala de Casación  Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinario en materia laboral, ha esgrimido una línea pacífica  sobre el asunto, en donde no  resulta jurídicamente viable sumar tiempos públicos con  los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a  efectos del otorgamiento de la pensión de vejez del Acuerdo  049 de 1990. Así  en sentencia SL3785-2019  del 24 de julio de 2019,  reiteró:  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aplicable en virtud del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS.  

En  sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se  recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes  términos:  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del  número de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector público, como sí acontece a partir de la L.  100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

En  ese orden, se destaca que contrario a lo señalado por el  libelista, la aplicabilidad o no de la transición pensional  contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue un  aspecto sujeto a discusión, en tanto en sede de instancia,  como en casación, se determinó que al actor le era  aplicable el Decreto  758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo  049 de 1990, por completar un  total de 1554 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS.  

No  obstante, en virtud del principio de favorabilidad le fue reconocida  la pensión bajo la égida de la Ley 797 de 2003,  teniendo  en cuenta que dicho precepto legal permitía adicionar al  tiempo aportado al ISS, los 3 años, un mes y doce días  de trabajo en entidades estatales. Pues la pretensión en los  términos en que fue estructurada por el demandante, esto es  sumar tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector púbico,  no resultaba viable a la luz del precedente imperante en materia  laboral.  Disposición,  que en últimas, repercutía en mayores beneficios para  Méndez  Farías.  

En  consecuencia,  para esta Sala resulta claro,  con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto,  que la autoridad judicial accionada acogió su propio   precedente, esto, en ejercicio su  autonomía como administrador de justicia que faculta la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada al resolver un caso dentro del  ámbito de su competencia.  

Así  las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto,  la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario  de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados: la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado          Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, el representante          del Ministerio Público, Colpensiones y el apoderado general          del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.  

2          Folios 90 y          91.  

3          Folios 92 a          98.  

4          Folios 99 a          102.  

5          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

6          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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