STP17233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17233-2019  

Radicación  n° 108069  

Acta 340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Aldo  Enrique Díaz Montes,  en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  de la forma como sigue:  

El  30 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Sincelejo emitió condena en contra de Aldo Enrique Díaz  Montes y Karl Smith Taylor por el delito de Tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes imponiéndole la  pena de prisión de 48 meses.  

Inicialmente  la vigilancia de la condena de Díaz Montes fue responsabilidad  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Sincelejo, frente a quien elevó varias  solicitudes tendientes a la concesión del permiso de las 72  horas y libertad condicional, las que le fueron negadas.  

Luego  en razón de un impedimento manifestado por el titular de ese  despacho, se remitió el proceso al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, donde  también agenció solicitud para obtener libertad  condicional que le fue igualmente negada mediante proveído del  28 de agosto de 2019.  

De  otra parte, Karl Smith Taylor coprocesado por los mismos hechos y  condenado a una pena idéntica de 84 meses de prisión,  peticionó también ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la concesión de  la libertad condicional, la que tampoco prosperó.  

Con  ocasión a que Karl Smith Taylor fue trasladado al Centro  Penitenciario y Carcelario de Salamina, Caldas, la vigilancia de su  pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, ante quien solicitó  nuevamente el beneficio de libertad condicional, unidad judicial que  esta vez concedió lo pretendido y expidió la boleta de  libertad No. 281 del 15 de agosto de 2019 a favor de Smith Taylor.  

Frente  a esos eventos, el actor pide que le sea amparado su derecho a la  igualdad comoquiera que se encuentra en las mismas condiciones  tácticas y jurídicas de SMITH TAYLOR, y como  consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que le conceda  la Libertad Condicional.  

2.2.   Trámite de Instancia  

Mediante  auto del 4 de octubre de 2019, el Despacho ordenó admitir la  acción de tutela formulada por ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Sincelejo y se ordenó darle traslado del escrito  de la acción de tutela para que presentara los alegatos y  pruebas del caso.  

2.3.    Respuesta de la entidad accionada  

Descorriendo  el traslado de la acción de tutela el titular del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Sincelejo explicó que de conformidad al artículo 230  constitucional, los jueces en sus providencias solo están  sometidos al imperio de la ley, pudiendo acudir a la jurisprudencia,  los principio generales del derecho y a la doctrina como criterios  auxiliares de la actividad judicial, lo que indica que mientras el  juez decida conforme lo reseñado en el ordenamiento jurídico,  su decisión puede diferir de otro, salvo que se trate de un  precedente horizontal que lo vincule.  

Aduce  que en el presente caso, esa unidad judicial despachó  negativamente el pedido de libertad condicional con fundamento en la  valoración previa de la conducta punible por la que fue  condenado el actor, tal como lo prescribe el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014.  

Que  al realizar esa valoración siguiendo los parámetros  jurisprudenciales, consideró que la conducta delictual  cometida fue de tal entidad que necesariamente el procesado debía  cumplir la totalidad de la pena dentro del establecimiento  penitenciario, sin que pueda interpretarse en este caso que la  decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad de Manizales mediante la cual se le concedió  la libertad condicional a su compañero de causa Karl  

Smith  Taylor, sea un precedente horizontal vinculante, pues de haber  efectuado dicho juzgado la referida valoración previa de la  conducta punible, hubiese llegado a la misma conclusión que su  homólogo de Sincelejo, esto es, que no era procedente conceder  el beneficio pretendido en razón a la gravedad de la conducta.  

Concluye  que las decisiones tomadas con relación a la solicitud de  libertad condicional de DÍAZ MONTES, han sido ajustadas a  derecho, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo  que depreca se declare improcedente la acción de amparo.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo,  mediante la providencia de  17 de octubre de 2019,  negó el amparo al considerar que, en este caso, no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial  (subsidiariedad), pues en contra de la determinación que le  negó la libertad condicional, el accionante no interpuso en su  momento recurso alguno. Además, al estar el proceso en  trámite, puede acudir al Juez para argumentar la alegada  violación de sus derechos a la igualdad y libertad.  

A su vez, le  indicó que no se fijó un marco comparativo entre su  caso y el de Karl Smith Taylor, pero que adicionalmente, se tiene que  la negativa a la pretensión liberatoria se basó, en el  caso del actor, en haberse catalogado la conducta del penado como  grave.  

Finalmente,  manifestó que los jueces están sometidos al imperio de  la ley, y ello significa que, la decisión que favoreció  a Karl Smith Taylor, no es vinculante ni constituye precedente  obligatorio para el juez ejecutor de Sincelejo.            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Aldo  Enrique Díaz Montes,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Aldo  Enrique Díaz Montes,  en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, en el auto de 27 de agosto de 2019, por medio del cual le  negó la libertad condicional, siendo que, a juicio del penado,  era merecedor de ella, atendiendo que al co-procesado, un Juez  ejecutor de Manizales, sí le concedió el beneficio  pretendido.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito  consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación alguna,  no empleó  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el  interlocutorio de 27 de agosto de 2019, por medio del cual se negó  la libertad condicional, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación a través de la reposición y/o  apelación. Contrario a ello, sin justificación alguna,  no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la  posibilidad para hacerlo.  

Podía, en  consecuencia el actor, refutar esa determinación y promover  los mecanismos de control que el ordenamiento le ofrece, e insistir  en su alegación sobre el derecho a la igualdad, no obstante,  sin justificación alguna no empleó tales alternativas.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

En igual sentido,  también  se ratifica que, de cara al derecho a la igualdad, la decisión  de un juez de ejecución de penas no es vinculante en relación  con un homólogo, pues el precedente que puede tener dicha  connotación es el horizontal (decisión emitida por el  mismo juez) o vertical (dictada por un superior con facultades para  unificar criterio); por manera que el estudio que haya hecho el Juez  vigía de Manizales en relación con el co-procesado, no  compromete obligatoriamente al despacho accionado.  

Por demás,  en al auto de 27 de agosto de 2019, la negativa de la libertad  condicional estuvo fundada en que, la  conducta realizada por el actual accionante era grave, pues se trató  del transporte de una cantidad de cocaína envuelta en 610  paquetes en una lancha, como integrante de una cadena de  narcotráfico, lo que, al ser valorado, arrojó un saldo  negativo de cara a la concesión del beneficio pretendido;  determinación que se ofrece ajustada al margen de  razonabilidad.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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