17449(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17449  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                           Magistrado Ponente   

                           Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                           Aprobado Acta No. 104   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)de julio de  dos mil uno (2.001).   

          VISTOS:   

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por el defensor del procesado GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA,  contra  el  auto proferido el 19 de diciembre de 2.000 mediante el cual la Corte  inadmitió por extemporánea la demanda de casación formulada.   

          ANTECEDENTES PROCESALES:   

1. El 16 de febrero  de  2.000, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad fechada el 29 de octubre  de  1.999,  que  condenó al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses  de  prisión  como  responsable  de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

2.  Notificado  personalmente  el  fallo  del  Tribunal  al  Ministerio Público, al Fiscal y al  procesado,   se   fijó   edicto   el  28  de  febrero  hasta  el  1�  de marzo con el fín de enterar de la  decisión  a  los  demás  sujetos  procesales. El 13 de marzo se dispuso correr  traslado  por  el  término  de  30  días  para  “los efectos de la casación”,  período  que de acuerdo con la constancia  secretarial habría comenzado a  correr  el  día  28  siguiente,  siendo  presentada  la  demanda el 16 de mayo.   

3.  Llegado  el  expediente  a  la Corte y al establecer la extemporaneidad en la aportación del  libelo al proceso, la Sala lo inadmitió bajo estas razones:   

         “Tomando  como referencia la actuación cumplida y dada la fecha en  que  la  casación  fue  interpuesta  (art.  18  transitorio), necesario resulta  señalar  que  la  normatividad aplicable en este caso es la contenida en la Ley  553  del  año  en  curso,  de  donde  la  oportunidad  para  allegar  el libelo  extraordinario   acorde   con   lo   establecido   por   el  art.  6�   del   citado   ordenamiento   será  ‘…dentro  de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia  de segunda instancia’.   

         Dicho  término,  por  estar  inequívocamente señalado en la Ley,  opera  directamente  por  ministerio  de  ésta  y debe descontarse a partir del  tercer  día  hábil  siguiente  una vez efectuada la última notificación que,  como   bien   se   sabe,   tratándose   de   la   sentencia   lo   es  mediante  edicto.   

         Siendo  ello  así  y  en  vista  de  que  el  edicto  como último  mecanismo  para  notificar  la sentencia en este caso se fijó el 28 de febrero,  el  término  para  presentar  la  demanda de casación era hasta el 13 de abril  posterior,  sin  que,  desde  luego,  dicho  lapso  pudiese en forma regular ser  prorrogado  por  fuera  de la previsión contenida en el artículo 172 del C. de  P.P.,  conocido  su  carácter  preclusivo  y  legal,  de  donde  ningún efecto  jurídico  tiene  el  auto  proferido  por  el  Magistrado Sustanciador el 13 de  marzo,  pues  si  como ya se advirtió, en forma inequívoca la Ley 553 señaló  la   manera  como  debía  contabilizarse  el  mismo,  este  proveído  estaría  propiciando  una  irregular  prórroga  de  los  términos, máxime cuando al ya  estar  fijados por ley compete a los diversos sujetos intervinientes el cometido  de  verificar cuál es el límite que se tiene para la oportuna presentación de  la demanda casacional”.   

4. Dicha decisión  es  ahora  impugnada  por  el  defensor,  observando, en primer lugar, que no es  discutible  la  perentoriedad  y  el origen legal y no judicial de los términos  para  presentar  la  demanda  de  casación, lo que no es óbice para considerar  otros  aspectos  de importancia, tales como la novedad de la norma y la ausencia  de  una  directiva  que unificara los criterios en torno a la interpretación de  los nuevos preceptos.   

Pero además, desde el punto de vista de los  mandatos   constitucionales,   específicamente   la   prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  principio  de  favorabilidad  y  los postulados de la buena fe,  asegura,  no  es  posible  privar al procesado de la casación, por una falencia  que es atribuible a la administración.   

Precisa  entonces,  que  no  le  es dable al  procesado  constatar  la  realidad  de  los  términos, como tampoco al defensor  quien  actúa  “teleguiado por los dictados de la administración de justicia” y  no  puede  responder  por  una supuesta incuria en que lo habría hecho incurrir  una  autoridad  pública, toda vez que bajo el amparo del principio de confianza  legítima  (C-478/98  y SU-360/99), conforme la jurisprudencia constitucional en  referencia  y la doctrina extranjera lo ha conceptualizado, frente a situaciones  como  la observada en este caso, protege a las personas cuando actúan según la  regulación   que   las  autoridades  le  han  señalado,  en  garantía  de  la  estabilidad y durabilidad de la situación objetivamente existente.   

Además, enfatiza, habiéndose encontrado el  expediente  a  despacho  durante  el  tiempo  transcurrido  entre  la ejecutoria  automática  de  la  sentencia de segundo grado y el día en que se profirió el  auto  ordenando  correr  los términos, el mismo no quedó a disposición de los  sujetos  para la presentación del libelo correspondiente (arts. 108 y 120.2 y 3  del C. de P.C.).   

Solicita,  pues,  se revoque la inadmisión,  acorde  con  los  argumentos de orden sustancial o por el reexamen de las normas  que    reglamentan   las   formas   de   contabilización   de   los   términos  procesales.   

         CONSIDERACIONES:   

1. La presentación  de  la  demanda  de  casación  en  tiempo,  constituye  un límite temporal que  actualiza  un aspecto formal del acto procesal sin el cual no puede afirmarse de  él  ninguna  viabilidad y cuando el mismo ha sido señalado taxativamente en la  ley  reguladora  del  trámite, dicho plazo perentorio ata por igual al juzgador  como  a  las  partes,  de  modo  tal  que su inobservancia apareja además de la  inadmisión del acto, su absoluta ineficacia.   

2. Así, reconoce  tácitamente  el  recurrente  que  dada  la  claridad  de  la nueva normatividad  contenida  en  la Ley 553 de 2.000, que es la pertinente a este caso conocida la  fecha  de interposición de la casación, corridos tres días después de quedar  ejecutoriado  el  fallo de segunda instancia, ningún período distinto a los 30  días  debía  contabilizarse para que fuese aportado, dentro de dicho lapso, el  libelo  sustentador.  Y  es  que  así  lo  dispone  el  artículo 6�  de esta regulación cuando, sin lugar  a  equívocos  señala  que  “La  demanda  de  casación deberá presentarse por  escrito  dentro  de  los  treinta  (30)  días  siguientes a la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia”,  sentido  en  el  cual  fue entendido por la  inmensa  mayoría  de  los  Tribunales  del  país  y consecuentemente aplicado.   

Se  precisa  lo anterior, para contestar, en  primer  lugar,  que  en  términos  reales  no  corresponde  a  la práxis en la  interpretación  y  efectos que se le atribuyeron a las nuevas disposiciones, la  confusión a que alude el recurrente.     

3.  Abandona  en  cambio   con  demasiado  apresuramiento  el  opositor,  el  carácter  de  plazo  perentorio  que  tiene  el señalado término para la oportuna presentación del  libelo  casacional,  cuando  este  es  uno  de  los aspectos determinantes en la  solución del caso.   

Es  bien sabido, por tratarse de una premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo,  sin  que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos  ya  cumplidos,  pues  precisamente  en  dichos eventos, así como se trata de un  plazo  previsto  legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan también por ministerio de la  propia ley.   

4.  Se  refiere  entonces  el  impugnante  a  los mandatos constitucionales sobre prevalencia del  derecho  sustancial,  el principio de favorabilidad y los postulados de la buena  fe,  que  entiende  favorecen la situación del imputado, en la medida en que el  error  del  Magistrado  Ponente  al  extender  por  fuera  del  marco  legal  la  oportunidad  para  el  aporte  de la demanda correspondiente no puede cargarse a  aquél.   

En relación con este particular, también ha  previsto  la  Ley  que,  entre  otros  sujetos procesales, está legitimado para  presentar    la    demanda   de   casación   el   defensor,   que   debe   ser,  necesariamente,   abogado   titulado y a quien atañe el imperativo de  adjuntar  el  libelo  no  sólo  con  el  lleno  de las exigencias propias de un  escrito  de  esta  naturaleza,  sino  dentro  de  la estricta oportunidad legal,  término  que,  se  insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado  al  vaivén  o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de  los  sujetos  intervinientes  en el trámite penal y que como ya se observó, si  bien  puede  ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y  por  los  excepcionales  motivos  señalados en el Estatuto Procesal Penal (art.  172).   

5.  De  ahí que,  para  la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a  que  condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido  como  es  que  la  ley  vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los  funcionarios  judiciales-,  siendo  susceptible  del  mismo  tanto el Magistrado  Ponente,  por  la  ilegal  extensión  del  plazo,  como  el  demandante  por no  verificar  de  manera  directa  y  personal  la correcta contabilización de los  términos,  pues  esta  es  a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su  encargo.   

6. Ahora bien, las  expectativas  favorables  para  el administrado, como uno de los aspectos en que  se  sustenta  el  principio  de la confianza legítima, no puede generar efectos  protectores  si  las  condiciones  creadas  suponen al propio tiempo no sólo el  desconocimiento  de  los  mandatos  legales,  sino  además,  el hecho de que la  necesaria  verificación  de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto  interesado,  se  abandona  por  una  pretendida  confianza en los funcionarios o  empleados  judiciales,  que,  por lo mismo así como no puede entenderse suplida  por aquella, tampoco deviene legítima.   

7. Es que, el mismo  origen  legal  y no judicial de los términos perentorios, pemite afirmar que su  vencimiento  opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos,  reducirlos  o  extenderlos  sin  sujetarse  a  las  posibilidades  que el propio  ordenamiento  autoriza,  cuando  el  plazo  es  incumplido,  se  insiste, la ley  conmina  a  que  dicho  acto  sea  declarado  inadmisible,  dada  su ineptitud y  consecuente ineficacia.   

8. Ahora, en lo  que   tiene  que  ver  con  las  citas  de  algunos  preceptos  del  Código  de  Procedimiento  Civil que hace el impugnante y que entiende serían aplicables en  el  trámite  penal con base en el principio de integración, conviene enfatizar  que,  en  efecto,  es  precisamente  este  Estatuto  el  que  dispone  en  forma  categórica  la  perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales y en lo  concerniente  con  el hecho de que en este caso habría solución de continuidad  respecto  de  los  períodos  en  que  el  proceso  estuvo a despacho, dados los  traumatismos  procesales  advertidos, aun cuando se aceptase la contabilización  de  los  términos  bajo  este  criterio, para lo cual es claro que tendría que  obviarse  el imperativo de su carácter legal, reconociendo un trámite extraño  a  la  regulación  contenida  en la Ley 553 de 2.000, tampoco de esta manera la  presentación  de  la  demanda  se  habría  cumplido  en  término, dado que la  diferencia  persistiría  en cerca de un mes, lo cual, indiscutiblemente la hace  extemporánea,   siendo   consecuencia   de  ello  su  inadmisión  y  entonces,  imperativo mantener en firme la decisión en este sentido adoptada.   

En  razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

                  RESUELVE:   

No  reponer el auto fechado el pasado 19 de  diciembre,  por  medio  del cual se declaró inadmisible la demanda de casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  GABRIEL  OCTAVIO  JOSE  MENDOZA  BECERRA.   

Comuníquese y Cúmplase.  

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS         CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ   ARGOTE   

JORGE       ANíBAL       GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              NILSON      PINILLA  PINILLA   

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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