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ACCION DE REVISION/ LEGITIMIDAD
Tesis:
La acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal con miras a destronar, del carácter de cosa juzgada, la decisión ejecutoriada culminatoria de la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al proveído de punto final.
Desde esta perspectiva, se concluye que la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido. Siendo ello así, ha de entenderse que cuando el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal radica en cabeza del defensor, entre otros sujetos, la titularidad para promoverla, requiere que tenga poder del sentenciado en cuyo favor procede, el que no se supone conferido por haber actuado en tal carácter en la tramitación ordinaria de la instrucción, el juicio o en sede de casación.
Al respecto resulta pertinente recordar lo ya precisado por esta Sala al sostener: “para que un abogado adquiera la legitimidad necesaria para adelantar la acción debe tener poder otorgado especialmente para esa actuación, pues la gestión encomendada dentro del proceso termina con la ejecutoria de la providencia que le puso fin a las instancias o a la fase extraordinaria de casación” (auto 27 de septiembre de 1995. M.P. Dr. Calvete Rangel), obviamente sin perjuicio de la facultad de intervenir en la fase ejecutiva del fallo para garantizar, en esa postrera etapa, la intangibilidad de los derechos de la parte que representa (arts. 500 y ss. C.P.P.).
PROCESO : 12183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 132
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el doctor PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ, quien fungió como defensor de EFRAIN BARRERA ALVIS en el proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior.
SE CONSIDERA:
La Corte reiteradamente ha precisado que la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal con miras a destronar, del carácter de cosa juzgada, la decisión ejecutoriada culminatoria de la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al proveído de punto final.
Desde esta perspectiva, se concluye que la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido. Siendo ello así, ha de entenderse que cuando el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal radica en cabeza del defensor, entre otros sujetos, la titularidad para promoverla, requiere que tenga poder del sentenciado en cuyo favor procede, el que no se supone conferido por haber actuado en tal carácter en la tramitación ordinaria de la instrucción, el juicio o en sede de casación.
Al respecto resulta pertinente recordar lo ya precisado por esta Sala al sostener: “para que un abogado adquiera la legitimidad necesaria para adelantar la acción debe tener poder otorgado especialmente para esa actuación, pues la gestión encomendada dentro del proceso termina con la ejecutoria de la providencia que le puso fin a las instancias o a la fase extraordinaria de casación” (auto 27 de septiembre de 1995. M.P. Dr. Calvete Rangel), obviamente sin perjuicio de la facultad de intervenir en la fase ejecutiva del fallo para garantizar, en esa postrera etapa, la intangibilidad de los derechos de la parte que representa (arts. 500 y ss. C.P.P.).
En el caso de autos, observa la Corte que el accionante adjuntó a su escrito la constancia de haber actuado como defensor de EFRAIN BARRERA ALVIS en el proceso cuya revisión persigue, además de las copias de los fallos de primera y segunda instancia, sentencia que cobró ejecutoria el 6 de marzo de 1996 “cuando se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación”, pero omitió allegar el poder especial para instaurar la acción que intenta, con lo cual resulta evidente la ausencia de personería para actuar como defensor en este preciso asunto.
Por los motivos enunciados en precedencia, la demanda presentada será rechazada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el doctor PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ, por carecer de poder para actuar en nombre del sentenciado EFRAIN BARRERA ALVIS.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.