STP17181-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17181-2019  

Radicación  n° 107904  

Acta  328.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por Geovanny  Fernando Cárdenas Flórez,  frente al fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso,  por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de  justicia y «principio  de contradicción probatoria»,  en el trámite  especial de fuero sindical (acción de reintegro)  rotulado con el nº 470013105003201700451001.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la primera instancia como  sigue:  

«El  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a  través de apoderado judicial, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y  «principio de contradicción probatoria», los  cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad  judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en  precedencia.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  como consecuencia de la sustitución patronal que operó  entre la empresa Carulla Viveros S.A y Almacenes Éxito S.A.,  esta última sociedad se constituyó en su nuevo  empleador; que en dicha empresa solo ha existido la convención  colectiva de trabajo que suscribió con la organización  sindical denominada «Sindicato de Trabajadores ‘SINTRAEXITO’»,  la cual se ha venido aplicando a todos los empleados de la misma.  

Precisó  que los trabajadores de Almacenes éxito S.A. tienen  constituidos varios sindicatos, entre ellos, el de industria  denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema  Agropecuario ‘SINALTRAINAL’».  

Agregó  que se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, a saber,  «SINTRAGROCOL» y «SINALTRAINAL»; que en la  asamblea realizada el 12 de octubre de 2017, fue ratificada su  afiliación al sindicato «SINTRAGROCOL», habiendo  sido nombrado, como miembro de la junta directiva, en el cargo de  ‘QUINTO SUPLENTE’, situación que fue notificada a  su empleador, el 13 de octubre de ese mismo año, sin que  manifestara objeción alguna.  

Indicó  que, para los efectos legales pertinentes, el Ministerio de Trabajo  Regional Magdalena, mediante «radicado 1781 de 18 de octubre de  2017» notificó a su empleador de la solicitud de  depósito de la elección parcial de la junta directiva  seccional de Santa Marta, formulada por la organización  sindical «SINTRAGROCOL».  

Manifestó  que, en razón a la negociación colectiva del pliego de  peticiones denunciado ante Almacenes Éxito S.A. por la  organización sindical «SINALTRAINAL», el 5 de  junio de 2017, gozaba de «fuero sindical circunstancial».  

Explicó  que al día siguiente de haber finalizado la incapacidad de  origen común, que le fue prescrita entre el 11 y el 20 de  octubre de 2017, se presentó a laborar, sin que se le hubiese  permitido ingresar a su sitio de labores, como consecuencia de las  órdenes emitidas por la gerencia, motivo por el cual elevó  una solicitud a su empleador, a fin de que le informara las razones  de dicha determinación, sin haber obtenido respuesta; que el 7  de noviembre de esa misma anualidad recibió un comunicado del  departamento de nómina informándole que había  sido despedido con justa causa, así como la liquidación  de sus prestaciones sociales.  

Indicó  que, en razón de lo anterior, inició una demanda  especial de fuero sindical- acción de reintegro contra  Almacenes Éxito S.A., que por reparto le correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.  

Explicó  que el juez de conocimiento, luego de haber surtido el trámite  procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 condenó a  Almacenes Éxito S.A. a reintegrarlo al cargo que venía  desempeñando o a uno de igual categoría, así  como al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el día del  despido hasta la fecha efectiva de su reintegro y absolvió  delas demás pretensiones.  

Expuso  que, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación  que interpuso la sociedad demandada, revocó la decisión  del a quo y, en su lugar, declaró que él no gozaba de  fuero sindical al momento de ser despedido por la demandada y la  absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en  su contra.  

Cuestionó  la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad  quem incurrió en «innumerables» yerros fácticos  al momento de valorar los medios de convicción, lo que lo  condujo a edificar su decisión en una «presunta  diligencia de descargos como base del despido», de la que nunca  fue notificado personalmente, limitándose a indicar que esta  obedeció con ocasión de «lo ocurrido el día  9 de octubre de 2017», sin relatar los hechos que suscitaron el  presunto llamado a la diligencia disciplinaria.  

Aunó  a lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado  hubiese pasado por alto que él sí gozaba de fuero  sindical para el momento del despido, ya que había sido  elegido como miembro de la junta directiva de «SINTRAGROCOL»   y la empresa había sido notificada de ese nombramiento en los  términos de los artículos 363 y 371 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Por  último, señaló que la sociedad demandada violó  el procedimiento en los eventos de las llamadas disciplinarias,  porque no lo notificó en legal forma, trasgrediendo el  reglamento interno de trabajo, sin que además hubiese sido  notificado el sindicato «SINTRAGROCOL».  

Con  apoyo en los hechos señalados, solicitó que se dejara  sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2019  y, como consecuencia de ello, se confirmara la decisión  proferida por el juez de primer grado, que accedió a las  pretensiones de la demanda (folios 1 a 22). ».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en providencia del 5 de septiembre de los  corrientes, negó el amparo deprecado al considerar que lo  resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta no  constituía una violación a los derechos alegados pues  la determinación estaba  cimentada en un criterio razonable del  asunto.  

Tal situación,  comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  caso sometido a su consideración y de la valoración  probatoria. Ejercicio que la llevó a concluir, que la  afiliación  del trabajador al sindicato, hoy accionante, y la elección  inmediata como miembro de la junta directiva, de la cual derivó  la condición de aforado, ocurrieron cuando el actor ya se  encontraba inmerso en investigaciones por faltas graves al Reglamento  Interno de Trabajo. Evento que dio lugar al despido mucho antes de  que el demandante hubiese adquirido la calidad de aforado sindical,  invocada para el reintegro.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, por intermedio de apoderado judicial, quien fundamento  su disenso frente a los razonamientos del fallo aduciendo lo que  sigue: i) la decisión no cuenta con los elementos que  constituyen la razón para invocar la protección; ii) el  juzgador se apartó de la órbita por donde transitan los  derechos adquiridos del actor; iii) las decisiones se aíslan  de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso; y iv) se exponen  posiciones de fácticas y jurídicas contradictorias, que  devienen en vías hecho.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar, si la Sala de Casación Laboral acertó o no  al denegar el amparo solicitado por Geovanny  Fernando Cárdenas Flórez,  al considerar que el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con decisión del  21 de junio de 2019, por medio de la cual revocó la proferida  el 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de la citada urbe, y en su lugar, declaró que el  accionante no gozaba de fuero sindical al momento de su despido; no  vulneró derecho fundamental alguno, pues tal determinación  fue producto de una interpretación jurídica respetable  con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Sobre el  particular, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

En ese orden, el  fondo de la inconformidad presentada por el libelista radica en la  disposición emitida el 21 de junio de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  al considerar que se hallaba amparado por el fuero sindical  cuando  se ocasionó su despido, razón por la cual resultaba   procedente el reintegro al cargo que desempeñaba.  

Puntualmente,  en la providencia de segundo grado que se ataca, la  autoridad judicial advirtió que según lo probado en el  diligenciamiento el demandante dejó de atender el llamado o  citación a descargos hecho por su empleador el 12 de octubre  de 2017, por la comisión de una presunta falta disciplinaria  en el momento en que no se encontraba cobijado por el fuero sindical.  Evento, que a la postre, constituyó una causal justificada  para su despido. Concretamente,  la decisión expresó4:  

5-  De las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el  demandante se vinculó con la demandada por contrato a término  indefinido el 19 de octubre de 2005.Que el día 13 de octubre  de 2017 fue llamado a descargo por la empresa en virtud de lo  ocurrido el día 9 de octubre de 2017. Se afilió al  Sindicado SINTRAGROCOL el día 12 de octubre de 2017, fecha en  la cual también fue elegido como miembro de la Junta Directiva  Nacional de dicho Sindicato. Se  desprende de lo anterior que a la fecha en que el demandante se  afilió al sindicato SINTRAGROCOL, al que además en  forma inmediata se le eligió como miembro de la Junta  Directiva, ya habían ocurrido los hechos que dieron lugar al  despido.  Y es que la fecha de notificación al demandado de la elección  del demandante como miembro  de la Junta Directiva coincide con la citación a la diligencia  de descargos.  

5.1.  Si se tiene en cuenta que, el fuero sindical se institucionalizó  para proteger la organización sindical no al trabajador  individualmente considerado. Que para proteger los intereses de la  organización lo que se debe perseguir es que ésta tenga  una buena representación y es esa la razón de ser de la  exigencia consagrada en el C.S. del T que los empleadores para poder  despedir a un trabajador amparado con fuero sindical deben solicitar  que el juez del trabajo califique previamente la falta que invocan  para el despido, pues la organización Sindical no puede correr  el riesgo que se despida a un representante sin que medie en verdad  una justa causa. Lo que se trata de evitar con esta exigencia es que  no se debilite la organización sindical al despedir a sus  representantes, porque puede ser la calidad de aforado lo que  conlleve al despido. En  este caso lo que permiten determinar las pruebas allegadas es que lo  que se pretendió con la afiliación del trabajador al  Sindicato, y la elección inmediata como miembro de  la  Junta Directiva y de la cual se deriva la calidad de aforado, fue la  protección del trabajador no de la Organización  Sindical,  por cuanto la afiliación y la elección se dieron cuando  el demandante se encontraba inmerso en investigaciones  por faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo, las causas que  dieron lugar al despido tuvieron origen mucho antes de la calidad de  Aforado Sindical, que se invoca para el reintegro. Por consiguiente  no  se determinó que el despido debilitara la Organización  Sindical.  

6.  En lo que hace referencia al fuero circunstancial, en Colombia las  clases de fuero sindical son: de fundadores y de adherentes, literal  del art 57 de la ley 50 de 1990; de directivos, conocidos también  como ordinarios, literal c del citado artículo; de  reclamantes, literal d, del mismo artículo; fuero  circunstancial regulado por el art 25 del decreto 2351/65, protección  a los trabajadores en conflicto colectivo, y fuero convencional  

Los  procesos laborales se dividen en Ordinarios y Especiales para los  especiales se tiene establecido un procedimiento propio y diferente  al del ordinario  

Del  fuero sindical como se expuso se derivan 3 acciones judiciales 1) la  de levantamiento del fuero, 2) la de reintegro y 3) la de  reinstalación  

No  obstante que el reintegro es uno de los efectos del fuero  circunstancial que como lo ha considerado la doctrina, más que  un fuero es una garantía de carácter general para  amparar a los trabajadores involucrados eñ un conflicto  económico o de intereses, mientras este se realiza- cuando de  este fuero se trata el reintegro debe tramitarse por el proceso  ordinario. Por lo que el fuero circunstancial que se alega para el  reintegro no es objeto de estudio dentro del proceso del fuero  sindical.  

En  este contexto, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, después  de realizar un análisis de las pruebas acopiadas en el trámite  y de los cánones normativos aplicables al asunto, concluyó  que no había lugar al reintegro del trabajador, y por tanto  negó las pretensiones de la demanda.  

En consecuencia,  con independencia de si se comparte o no la decisión adoptada  por la autoridad fustigada, lo cierto es que las aseveraciones  esgrimidas  corresponden a la valoración del juez bajo el  principio de la libre formación del convencimiento, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver la  cuestión dentro del ámbito de su competencia, pertenece  a su autonomía en calidad de administradores de justicia.  

De tal suerte, en  concordancia con lo dicho por el  Tribunal  a  quo,  los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el  juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas,  y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación   homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A la          actuación fueron vinculados el Juzgado          Tercero Laboral del Circuito          de la misma ciudad,           el representante de asuntos judiciales de Almacenes Éxito          S.A., y las organizaciones sindicales Sintraexito, Sintrainal y          Sintragrocol.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Transcripción tomada          del fallo de primera instancia impugnado, folio 6.      

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