STP17170-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17170-2019  

Radicación  n° 107851  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por LUZ  MARINA MARÍN GALLEGO,  contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales a la seguridad social y al  mínimo vital,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y  el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e  intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

LUZ  MARINA MARÍN GALLEGO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL y  MÍNIMO  VITAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de  su cónyuge Jorge Elías Ortiz Pachón, hecho que  acaeció el 20 de julio de 2011. Agrega que el causante cotizó  al ISS desde enero de 1977 a febrero de 2002 y «en julio de  2011» una densidad de 1.056 semanas.  

Expone  la actora que el ente de seguridad social, le negó el derecho  pretendido, tras considerar que aquel no acreditó 50 semanas  cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso.  

Aduce  que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada  administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha  prestación; trámite que se adelantó en el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en  sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones  invocadas.  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en providencia de 17 de julio de 2019, confirmó la  determinación de primer grado.  

Cuestiona la  proponente que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado  no cumplió con las semanas en las condiciones exigidas por la  Ley 797 de 2003, lo cierto es que acreditó más de 300  semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990.  

Arguye que el  fallecido configuró una expectativa legítima, de manera  que si la contingencia se hubiere presentado para la época que  regía dicha normativa, habría alcanzado el derecho a la  pensión. Agrega que en ausencia de un régimen de  transición aplicable en esta materia, los asuntos semejantes a  este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición  más beneficiosa.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según  se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar,  se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión  de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes  pretendida por la actora.  

Mediante  auto proferido el 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  las convocadas y vincular a los  demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de  cuestionamiento,  a  fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción  a su favor.  

En término,  Colpensiones solicita se declare improcedente el amparo invocado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL13546-2019 de 25 de  septiembre del año en curso3  negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no  acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  LUZ  MARINA MARÍN GALLEGO  quien  refiere que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el  hecho de padecer de cáncer, autoriza para que se supere ese  presupuesto general de procedencia de la acción de tutela.  

Insiste en que «es  beneficiaria del Decreto 049 de 1990, que resulta ser la normatividad  más favorable»  y son los requisitos exigidos en este, los que debieron tenerse en  cuenta para efectos de estudiar su petición de reconocimiento  pensional.  

Aduce que, razonar  de manera diferente, es desconocer el precedente fijado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-05/18.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre del año en  curso por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de LUZ  MARINA MARÍN GALLEGO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2019, que  confirmó la emitida el 6 de junio del mismo año4  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante  la cual, se negó la pretensión de reconocimiento de la  pensión de sobreviviente.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto, pues LUZ  MARINA MARÍN GALLEGO  no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que  el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso  extraordinario de casación, máxime cuando las  pretensiones versaban sobre una prestación  vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios;  además que no dio  a conocer la existencia de alguna razón especial que le  impidiera acudir a esa vía.  

Luego,  las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa frente al reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, es un tema que debió discutirlo al interior del  proceso, precisamente, a través del recurso extraordinario de  casación.  

Ahora, si bien en  algunos casos, situaciones extremas como las condiciones físicas  y psicológicas puede flexibilizar el análisis de los  requisitos genéricos de procedencia de la acción de  amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepción,  en la medida que, verificado el contenido de la historia clínica  aportada al expediente, se constata que las condiciones de salud de  la actora no corresponden a un hecho novedoso, sino que deviene del  año 2016 y si bien, padeció un cáncer que  requirió de tratamiento especialmente durante el año  2017, lo cierto es que, desde el año 2018 hasta la fecha se  encuentra en controles de seguimiento a través de la EPS del  Régimen Subsidiado ASMED SALUD, a la que consultada la página  web de la misma se encuentra actualmente afiliada5.  

Luego, no puede  actualmente justificarse el no agotamiento de los mecanismos de  defensa judicial ordinarios o pretenderse que no se aplique este  presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en una  condición de salud que ya tala condición existía  para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia  que se ataca y contra la cual no se interpuso casación.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

2          Folios          36 a 37, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          36 a 39, ib.  

4          Folio 4 a 6, ib.  

5          Folio          3, cuaderno segunda instancia      

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