STP17156-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17156-2019  

Radicación  n° 107874  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes Jack  Khoudari Amram1,  Ramiro Peña Acero,  Bertilda Santo Alcalá,  Nohora Amaya Rodríguez,  Ruth Élvir Ariza Quiroga,  Luz Nelly Barragán Barragán,  Jasmín Benítez Gamboa,  Yaned Castañeda Ramírez,  Rosa Delia Cely Vega,  Patricia Contreras Morales,  César Contreras Ruiz,  Yolinda Cristancho Gómez,  Luz Marina Díaz Salinas,  Fernando Fierro Céspedes,  Carmen  Fonseca Sabogal,  José  Rodrigo Gaitán Orozco,  Esperanza Galeano Villegas,  John Mario García Montes,  María García Rodríguez,  Jorge Garzón Simbaqueva,  Reinaldo Girón Ortiz,  Cristhian Gómez Duarte,  Dénniz González Vargas,  Ana Hernández Gutiérrez,  Alejando  Hernández Mora,  María  Olga Herrera Parra,  Edilia  Jaimes Varila,  Luz  Dary Junco Castro,  Daniel  Khoudari Amram,  Cilia Khoudari Ratner,  Doris Lozano Morales,  Jorge Maury Bernal,  María Del Carmen Mayorga,  Alba Inés Medina Garzón,  Armando Medina Garzón,  Narcizo Monroy Guzmán,  Claudia Montes Garzón,  Mercedes Morales Lozano,  Jorge Munevar Pulido,  Luz Mery Murillo Rojas,  Dora María Naranjo Yaya,  Oneida Nino Leyva, Humberto Parra Gil,  Abraham Pedrero Rodríguez,  Oliva Ofelia Peña Acosta,  Nubia  Helena Peña Rivera,  Oswaldo  Pestaña Almario,  Luis Piñeros Sanabria,  Carlos Arturo Pirabán Nino,  Daniel Potes Manrique,  Miguel  Poveda Leal,  Jorge  Arturo Prieto Cañón,  Rona Inés Prieto Cañón,  Aníbal Quimbayo Millán,  Marlén Ramírez Morales,  Freddy Alonso Ramos Osorio,  Yeimy  Reyes Mogollón,  Mario Hernán Reyes Pérez,  María  Rincón Cárdenas,  José  Luis Rivera Hernández,  Olivia  Rivera Triana,  Nubi  Rodríguez Rodríguez,  Armando  Rojas Suárez,  Doris  Román Ramírez,  Amparo  Rozo Huertas,  Saúl  Antonio Rúa Acero,  Víctor  Sánchez Guzmán,  José  Sandoval Rodríguez,  Víctor  Tolentino Quintero,  Nolfi  Tovar Mancera,  Alicia  Trujillo Parra  Y Cristian  David Vargas Nino,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9  de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo, libertad de empresa  y  «el  principio de la intervención del Estado en la economía»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Civil,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  7° Civil del Circuito de  la misma ciudad, y Textiles  Fabricato Tejicóndor S.A.,  intervinientes en el caso que dio origen a este procedimiento  preferencial (radicación n°  11001-31-03-007-2007-00606-01).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere la  parte accionante que  el 1.° de diciembre de 2005, Textiles Konkord S.A., en calidad de  compradora, y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., como  vendedora, celebraron contrato de compraventa del inmueble  identificado con folio de matrícula n.° 50S-93484, por el  precio de $13.000.000.000.  

Señalan  los tutelantes que en abril de 2007, Textiles Konkord S.A. se acogió  a la Ley 550 de 1999 e ingresó a proceso de reestructuración  empresarial «con el fin de garantizar el pago de sus acreencias  teniendo en cuenta la situación económica por la que  pasaba la empresa» y que, el 14 de febrero de 2008 los  acreedores de la sociedad votaron y aprobaron el correspondiente  acuerdo.  

Destacan  que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. inició proceso  civil ordinario contra Textiles Konkord, pretendiendo la resolución  de la compraventa mencionada y, por ende, la restitución del  inmueble, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá.  

Aducen  que el 15 de febrero de 2008, la parte pasiva fue notificada del auto  admisorio de la demanda y que, en fallo de 30 de marzo de 2012, el  juzgado negó las pretensiones incoadas en su contra.  Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora  interpuso recurso de apelación.  

Indican  que en sentencia de 11 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la determinación del  a quo. Contra esta providencia, la parte demandante incoó  recurso extraordinario de casación.  

Manifiestan  que en resolución de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de 11 de  julio de 2012 y, en sede de instancia, declaró que Textiles  Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó  la resolución del negocio jurídico, al igual que la  restitución del inmueble con folio de matrícula n.°  50S-93484 a favor de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.  

Destacan  que en la sentencia de 17 de agosto de 2016, dos magistrados salvaron  el voto.  

Puntualizan  que la demandada solicitó la adición de la decisión  de casación y que, en auto de 18 de enero de 2017, el Alto  Tribunal negó dicha petición.  

Explican  que Textiles Konkord S.A. presentó incidente de nulidad contra  el proveído de 18 de enero de 2017, el cual se rechazó  de plano el 30 de junio de 2017. En desacuerdo, la pasiva presentó  súplica que se resolvió favorablemente en veredicto de  22 de noviembre de 2017 y en auto de 11 de julio de 2019 se volvió  a negar lo correspondiente a la adición del fallo de casación.  

Precisan  que la demandada requirió la aclaración y adición  de la determinación de 11 de julio de 2019; no obstante, el 19  de julio de 2019 se rechazó de plano dicha petición.  

Alegan  que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto  fáctico toda vez que desconoció la participación  activa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. dentro del  proceso de reestructuración empresarial de Textiles Konkord  S.A.  

Reprochan  que en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se configuró un  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por «violar  el principio de igualdad y los principios de universalidad y  colectividad, propios de los procesos concursales, al considerar que  Fabricato S.A. podía obtener la resolución del contrato  de compraventa y la restitución del bien para pagar su  crédito», en detrimento de los derechos de los demás  acreedores, «especialmente de sus ex trabajadores y el Estado».  

Critican  que la autoridad judicial accionada erró al considerar que el  acuerdo de reestructuración solo tuvo efectos para las partes  desde su publicación y no desde la votación y  aprobación de este, por parte de los acreedores.  

Igualmente,  cuestionan que no se tuvo en cuenta «las restituciones a las  que legalmente tenía derecho Konkord S.A. una vez se decretó  la resolución de contrato, concretamente (a) la devolución  del dinero pagado por el bien que la Sala ordenó restituirle a  Fabricato y (b) el reconocimiento de las expensas necesarias y útiles  que Konkord S.A. invirtió en el bien».  

Resaltan  que Jack Khoudari Amram actúa en calidad de socio y miembro de  la junta directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación,  mientras que Ramiro  Peña Acero, Bertilda Santo Alcalá, Nohora Amaya  Rodríguez, Ruth Élvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán  Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda  Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales,  César Contreras Ruiz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz  Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes, Carmen  Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza  Galeano Villegas, John Mario García Montes, María  García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva,  Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Dénniz  González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez,  Alejando Hernández Mora, María Olga Herrera Parra,  Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram,  Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal,  María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón,  Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia  Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido,  Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Nino  Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedrero Rodríguez, Oliva  Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo  Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo  Pirabán Nino, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge  Arturo Prieto Cañón, Rona Inés Prieto Cañón,  Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez  Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón,  Mario Hernán Reyes Pérez, María Rincón  Cárdenas, José Luis Rivera Hernández, Olivia  Rivera Triana, Nubi Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas  Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo  Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez  Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor  Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y  Cristian David Vargas Nino fungen como «ex trabajadores y  acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron  el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia de 17  de agosto de 2016 y las providencias emitidas con posterioridad y, en  su lugar, se deje en firme el fallo de 11 de julio de 2012.  

De  otro lado, requirieron se adopten las medidas necesarias para  garantizar los derechos fundamentales.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 9 de octubre de 2019, negó  el amparo deprecado. Sostuvo que la parte interesada carece de  legitimación en causa por activa, dado que «los  petentes no allegaron el certificado que los acredite como  representantes legales de la sociedad a la que fue desfavorable el  fallo de casación, instrumento a través del cual se  legitima su actuación al interior de la acción  constitucional ni demostraron que hubiesen intervenido en el proceso  objeto del amparo».  

Añadió  que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios  de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración de la Corporación accionada,  sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los memorialistas, a través de apoderado especial, quien adujo  que sus representados tienen interés legítimo para  promover la presente demanda de amparo, en tanto «vieron  en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias laborales a  su favor cuando la Sala de Casación Civil profirió las  providencias que resolvieron el pleito entre ambas sociedades»;  la exigencia de participación formal dentro del proceso  desconoció la manera cómo se desarrolló el  mismo, porque legitimación surgió con las actuaciones  de la autoridad judicial atacada; y «aceptar  la tesis de la Sala de Casación Laboral significa que la  protección de los derechos fundamentales del señor  Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. quede supeditada  a la voluntad de la liquidadora de la sociedad».  

Agregó que  el fallador de primer grado omitió su deber de motivar, pues  dejó de analizar y resolver los 4 defectos evidenciados en el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección deprecada por los  interesados, pues dispuso que: carecen de legitimación en la  causa por activa, comoquiera que, además de no intervenir en  el asunto cuestionado, no son representantes legales de la sociedad  Textiles Konkord S.A. en liquidación, afectada con la  sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil el 17  de agosto de 2016; y  las  providencias objetadas –la  última en mención, así como el auto de 11  de julio de 2019 que negó lo correspondiente a la adición  del fallo de casación  y el proveído de 19 de julio de 2019 que rechazó de  plano la «adición  y aclaración»  frente al interlocutorio inmediatamente anterior-  son razonables.  

En  cuanto al fundamento empleado por el fallador de primera instancia,  relacionado con la falta de interés de los libelistas para  promover el presente asunto, se afirma que es errado, dado que los  mismos sí están legitimados para refutar tales  determinaciones.  

Pues,  con ocasión de la citada sentencia de casación, salió  del patrimonio «común»  y «general»  de los acreedores de Textiles Konkord S.A. en liquidación el  inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ésta  (compradora) y Fabricato S.A. (vendedora),  cuyo  precio ascendía a la suma de $13.000.000.000 M/Cte para la  fecha del aludido pacto (2005), lo que, además de poner en  riesgo el trabajo de los accionantes en aquella compañía,  el pago de sus prestaciones causadas y no canceladas se ve amenazada.  

Por  ende, se estima superado tal presupuesto de procedibilidad (artículo  10 del Decreto 2591 de 1991) e inmediatamente la Sala se adentra en  el estudio de fondo del caso.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Analizada la  principal providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del  A  quo  constitucional, pues la sentencia adoptada por la Sala de Casación  Civil el 17  de agosto de 2016  contiene motivos razonables,  porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, para concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá «cometió  errores de derecho manifiestos y trascedentes al aplicar al caso sub  judice una norma que no estaba llamada a regirlo, y al dejar de  aplicar los efectos de la condición resolutoria tácita  prevista en los artículos 1930 del Código Civil y 870  del Código de Comercio, lo que de suyo apareja el quiebre de  la sentencia de segunda instancia y la consiguiente decisión  sustitutiva»; y  de esa manera resolver:  

PRIMERO.  DECLARAR que Textiles Konkord S.A. incumplió el contrato de  compraventa celebrado con Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.,  sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  número 50S-93484, que se protocolizó mediante escritura  pública número 4493 de 1 de diciembre de 2005, otorgada  en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.  

SEGUNDO.  DECLARAR la resolución del referido contrato por  incumplimiento de la compradora. Para tal efecto se ordena la  cancelación de la respectiva escritura pública de  compraventa y se dispone su inscripción en el folio de  matrícula correspondiente.  

TERCERO.  ORDENAR a la demandada la restitución material inmediata del  mencionado inmueble a la demandante.  

CUARTO. ORDENAR  a la demandada pagar a la demandante la suma de diez mil ciento  treinta y cinco millones ciento diez mil setecientos veintiocho pesos  ($10.135’110.980)  por concepto de frutos.  

Así, se  advierte que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

El proceso de  reestructuración empresarial, en suma, no  significa un olvido de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un  perdón de su incumplimiento en detrimento de los derechos e  intereses de la parte que ha cumplido con sus obligaciones  contractuales,  pues tales hipótesis no se encuentran enlistadas dentro de los  fines señalados en el artículo 2º de la Ley 550 de  1999, como tampoco en el artículo 1º de la Ley 1116 de  2006.  

La reactivación  de la economía nacional mediante la reestructuración de  las empresas; la eficiencia en la disposición de los recursos  y patrimonio de éstas; la promoción de la función  social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la  facilitación de su acceso al crédito; etc., son  objetivos que no  están diseñados para ser satisfechos en detrimento de  los derechos de los acreedores.  

De todo ello se  concluye que la ley concursal no riñe con el artículo  1602 del Código Civil ni mucho menos con la posibilidad de  ejercitar las acciones previstas en los artículos 1546 y 1930  ibídem, ni con la consagrada en el 870 del Código de  Comercio; es decir que respeta la fuerza normativa de las  convenciones, la continuidad de sus efectos y la sujeción del  deudor a las consecuencias legales de su incumplimiento, aunque se  encuentre sometido a concurso, siempre  que el acreedor opte por la terminación del contrato y no por  su ejecución.  

De manera que  si el comprador insolvente que ha entrado en acuerdo de  reestructuración tiene la potestad de “perseverar en el  contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para  ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales”  cuando el vendedor “por hecho o culpa suya ha retardado la  entrega” (art. 1882, inc. 2º), entonces, de igual modo, en  tanto se trata de un contrato bilateral, “el vendedor tendrá  derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con  resarcimiento de perjuicios” cuando el comprador se constituye  en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos. (Art. 1930  ejusdem)  

Todos los  efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se  mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo  de reestructuración,  y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla  el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, ni por el actual  artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.  

Ello es así  siempre  que la acción de resolución contractual se ejercite con  anterioridad a la publicación de la celebración del  acuerdo de reestructuración,  pues a partir de este momento tanto el empresario como sus acreedores  quedan vinculados por los términos de dicho acuerdo,  incluyendo a quienes no participaron en él y a quienes,  habiéndolo hecho, no consintieron en el mismo, tal como lo  dispone el artículo 34 de la Ley 550 de 1990.  

Desde luego  que si el acreedor ejercita la acción resolutoria antes de la  publicación del acuerdo, los efectos de éste no lo  cobijan, pues  hasta antes de esa fecha cuenta con la alternativa  legítima de escoger cualquiera de las opciones que la ley le  concede en caso de que el deudor incumpla su obligación,  de suerte que si reclama la resolución del contrato  –renunciando de esa manera a su ejecución–  entonces no tendría ningún crédito que hacer  valer en el trámite de la reestructuración, porque a  partir del momento de interposición de la respectiva demanda,  la eventual prestación que llegare a tener a su favor deja de  ser objeto del trámite de reestructuración para  convertirse en una controversia litigiosa que ha de dirimirse en el  proceso declarativo de resolución contractual.  

Memórese  que las prestaciones a que puede dar origen la declaración de  cumplimiento de la condición resolutoria tácita  necesitan ser reconocidas por el juez ordinario, y como tal carecen  del carácter de ciertas y exigibles, lo  que las excluye de la esfera de competencia del trámite  concordatario.  

Adicionalmente,  los efectos de la condición resolutoria tácita se  concretan a declarar, de manera retrospectiva, la ineficacia del  contrato de compraventa, lo que significa que el referido negocio se  extinguió desde el momento en que el comprador incumplió  su obligación, por lo que se entiende que el bien que fue  objeto de la venta jamás entró a formar parte del  patrimonio del deudor2,  es  decir que no puede ser garantía común de los acreedores  del acuerdo de reestructuración.  (Énfasis  fuera de texto).  

En relación  con la teoría  de los actos propios,  la Sala de Casación Civil sostuvo que esta figura «no  es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y  supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que  amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que  pueda ser a sus actuaciones anteriores»,  pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una  expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el  agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la  voluntad que tutela el ordenamiento positivo.  

Insistió en  que el objetivo de este postulado es evitar que mediante un cambio  intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a  quien asumió una posición de confianza legítima  por la conducta anterior de su contraparte. Pero «en  ningún momento puede esa invención doctrinal obligar a  una persona a que permanezca en una situación que le genera un  perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y  su contraparte carece de toda expectativa válida».  

Así,  enfatizó en que «el  acreedor cumplido o que se allana a cumplir –se reitera–  bien pudo optar por el cumplimiento del contrato o por su resolución,  y el simple hecho de que asistiera a la reunión de  determinación de acreencias no le impedía optar  posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le  brinda la ley civil y comercial»,  esto es, hacer uso de la condición resolutoria3.  

Por ello, estimó  que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformación  de su conducta a un comportamiento anterior  «bajo la excusa de aplicar la ‘teoría de los actos  propios’»,  puesto que la ley ampara tal actuación expresamente con una  acción legal.  

En cuanto a las  restituciones recíprocas, expresó lo siguiente:  

Los efectos de  la declaratoria de la resolución de la compraventa son los que  ordinariamente produce la acción resolutoria consagrada en los  artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales. Sin embargo, en  el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen señalados  en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda,  deberán ser reconocidos de oficio por el juez en tanto  constituyen disposiciones que entrañan consecuencias jurídicas  de carácter imperativo.  

De ahí  que así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones  planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que  en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el  poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de  la ley y por razones atañederas al orden público, por  lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las  reconozca ex officio. No es posible en estas condiciones omitir su  revisión para acomodarlas a los parámetros señalados  en la ley sustancial, dado que –se reitera– las  restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos  indicados en la ley.  

(…)  

Sin  embargo, nada  obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su  voluntad, pacten en forma anticipada la suma de dinero que habría  de reconocer el comprador por concepto de los frutos producidos por  el inmueble, en razón de haber mantenido la tenencia del mismo  durante cierto tiempo.  

Lo  anterior, porque es una práctica  usual en las relaciones negociales que, antes de la celebración  del convenio definitivo, los partícipes se pongan de acuerdo  en los temas esenciales y aún en los accesorios del trato que  van a realizar, tales como las  condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, las garantías,  o  el pago de frutos por la tenencia anticipada del bien, voluntad que  pueden expresar en la promesa de contrato o en cualquier otro acto.  

En este caso,  está demostrado que los contratantes acordaron una renta  mensual  que el comprador debía pagar al vendedor mientras tuviera el  bien en tenencia y hasta antes de realizar el pago, lo que  consignaron en los siguientes términos:  

«Como  contraprestación por la entrega anticipada del inmueble LA  PROMITENTE COMPRADORA asume el compromiso contractual de reconocer  y pagar a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA, entre el primero (1º)  de mayo de dos mil cuatro (2004) y el primero de diciembre de dos mil  cinco (2005), fecha convenida para otorgar la escritura de venta, una  compensación mensual de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE  PESOS ($67’000.000),  la cual se incrementará a partir del primero (1º) de  febrero de dos mil cinco (2005), y hasta el treinta (30) de noviembre  del mismo año, en un porcentaje igual al IPC nacional  correspondiente al año inmediatamente anterior (…)».  [Parágrafo cláusula sexta promesa de compraventa; folio  5, cuaderno 1; se subraya]  

Cumplida la  última fecha señalada, convinieron en que desde la  compraventa (1º de diciembre de 2005) y hasta el 1º de  febrero de 2009, “fecha máxima en la cual se deberá  cancelar el precio de la compraventa, LA SOCIEDAD COMPRADORA  reconocerá y pagará a LA SOCIEDAD VENDEDORA un interés  de plazo o corriente igual al valor de la última mensualidad  compensatoria de la tenencia del inmueble, es decir, la  correspondiente al período que haya corrido entre el primero  (1º) de noviembre y el primero (1º) de diciembre de dos mil  cinco (2005) y esa suma de intereses tendrá los siguientes  incrementos: 1º El primero (1º) de febrero de dos mil seis  (2006) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el  DANE por el año dos mil cinco (2005); 2º El primero (1º)  de febrero de dos mil siete (2007) en un valor igual al porcentaje  del IPC certificado por el DANE por el año dos mil seis  (2006); 3º El primero (1º) de febrero de dos milo ocho  (2008) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el  DANE por el año dos mil siete (2007).” [Cláusula  quinta de Acuerdo anexo; folio 68, cuaderno 1]  

Si  las partes  podían, como lo hicieron, acordar el monto de los frutos que  habría de producir el inmueble objeto de la compraventa  mientras estuviera en poder del comprador y la ley no prohíbe  ni impide dicho pacto, en esta sede procede reconocer por tal  concepto la suma de $67’000.000  a diciembre de 2005, la cual ha de incrementarse con el IPC del año  inmediatamente anterior, y como esa renta mensual fue pagada hasta  agosto de 2006, tal como quedó demostrado en el proceso, se  liquidará desde septiembre de 2006 y hasta la fecha de esta  sentencia.  

(…)  

Los frutos  causados entre septiembre de 2006 y abril de 2016 que la demandada  deberá pagar a la demandante a la fecha de esta sentencia  ascienden a la suma de $10.135’.110.980, toda  vez que la compradora no pagó ninguna cantidad a título  del precio del bien, de ahí que deba restituirlos en su  totalidad4.  (Énfasis  fuera de texto).  

Sobre este último  punto, la sociedad Textiles  Konkord S.A.  (compradora  y demandada dentro del proceso ordinario civil) presentó  solicitud de adición de la sentencia sustitutiva que dictó  la Sala de Casación Civil, la cual fue despachada  desfavorablemente, en auto de 11 de julio de 2019, en los siguientes  términos:  

2. En la  sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2016 se dispuso,  entre otras determinaciones, “ordenar a la demandada pagar a la  demandante la suma de $10.135’110.980 por concepto de frutos”  (numeral cuarto).  

La  anterior decisión tuvo su razón de ser en el pacto  anticipado que las partes hicieron con relación al  reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble,  tal como se explicó en el cuerpo de la providencia [folio  179]; por cuya virtud las partes acordaron que el comprador debía  pagar al vendedor una suma de $67’000.000  mientras detentara la tenencia del bien y hasta antes de realizar el  pago, sin  hacer ninguna alusión a que el vendedor asumiría  durante ese tiempo los gastos de mantenimiento del predio, tales como  impuestos y mejoras necesarias; por lo que estos emolumentos no se  reconocieron en la sentencia.  

Tampoco  se reconoció la parte del precio que el comprador afirma haber  pagado al vendedor por no existir prueba del mismo,  dado que tal punto ni siquiera se mencionó en la contestación  de la demanda ni fue objeto de debate en las instancias.  

De  ahí que la sentencia que dictó esta Sala no ofrece  verdaderos motivos de duda a tal respecto, ni el punto mencionado  constituye un extremo o materia que se haya pasada por alto.  

En  consecuencia, no existen puntos en el fallo que por confusos sean  susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que  deban ser adicionados.  

Posteriormente, la  misma compañía interpuso aclaración y adición  del último proveído en mención, el cual fue  rechazado de plano, en sustanciatorio de 19 de julio de 2019,  comoquiera que «el  Código General del Proceso no establece que pueda realizarse  tal actuación».  Añadió lo siguiente:  

Sumado a lo  anterior, aun si se dejara de lado la improcedencia de tal pedimento,  tampoco es posible atenderlo, porque lo que permite la norma adjetiva  civil es la aclaración y adición de las sentencias, mas  no esclarecimiento de dudas que tenga alguna de las partes respecto a  los trámites administrativos que se surten en la discusión  y suscripción de las providencias de la Sala y a la  elaboración de los salvamentos.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Civil, bajo el principio de la sana crítica;  por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por los interesados son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se  advierten razonables  desde  los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que  el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para  tildarlas como constitutivas de «vías  de hecho».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Socio          y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A.  

2          defecto          sustantivo y desconocimiento del precedente invocado por la parte          actora.  

3          Defecto          fáctico invocado por la parte actora, toda vez que, en su          criterio, la Sala de Casación Civil desconoció la          participación activa de Textiles Fabricato Tejicóndor          S.A. dentro del proceso de reestructuración empresarial de          Textiles Konkord S.A.  

4          Aspecto de la sentencia de casación que los interesados echan          de menos en la presente actuación.      

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