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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP17156-2019
Radicación n° 107874
Acta 326
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Jack Khoudari Amram1, Ramiro Peña Acero, Bertilda Santo Alcalá, Nohora Amaya Rodríguez, Ruth Élvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, César Contreras Ruiz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes, Carmen Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva, Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Dénniz González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez, Alejando Hernández Mora, María Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón, Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Nino Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedrero Rodríguez, Oliva Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo Pirabán Nino, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rona Inés Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez, María Rincón Cárdenas, José Luis Rivera Hernández, Olivia Rivera Triana, Nubi Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra Y Cristian David Vargas Nino, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad de empresa y «el principio de la intervención del Estado en la economía», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7° Civil del Circuito de la misma ciudad, y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., intervinientes en el caso que dio origen a este procedimiento preferencial (radicación n° 11001-31-03-007-2007-00606-01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Refiere la parte accionante que el 1.° de diciembre de 2005, Textiles Konkord S.A., en calidad de compradora, y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., como vendedora, celebraron contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50S-93484, por el precio de $13.000.000.000.
Señalan los tutelantes que en abril de 2007, Textiles Konkord S.A. se acogió a la Ley 550 de 1999 e ingresó a proceso de reestructuración empresarial «con el fin de garantizar el pago de sus acreencias teniendo en cuenta la situación económica por la que pasaba la empresa» y que, el 14 de febrero de 2008 los acreedores de la sociedad votaron y aprobaron el correspondiente acuerdo.
Destacan que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. inició proceso civil ordinario contra Textiles Konkord, pretendiendo la resolución de la compraventa mencionada y, por ende, la restitución del inmueble, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
Aducen que el 15 de febrero de 2008, la parte pasiva fue notificada del auto admisorio de la demanda y que, en fallo de 30 de marzo de 2012, el juzgado negó las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación.
Indican que en sentencia de 11 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, la parte demandante incoó recurso extraordinario de casación.
Manifiestan que en resolución de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de 11 de julio de 2012 y, en sede de instancia, declaró que Textiles Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble con folio de matrícula n.° 50S-93484 a favor de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.
Destacan que en la sentencia de 17 de agosto de 2016, dos magistrados salvaron el voto.
Puntualizan que la demandada solicitó la adición de la decisión de casación y que, en auto de 18 de enero de 2017, el Alto Tribunal negó dicha petición.
Explican que Textiles Konkord S.A. presentó incidente de nulidad contra el proveído de 18 de enero de 2017, el cual se rechazó de plano el 30 de junio de 2017. En desacuerdo, la pasiva presentó súplica que se resolvió favorablemente en veredicto de 22 de noviembre de 2017 y en auto de 11 de julio de 2019 se volvió a negar lo correspondiente a la adición del fallo de casación.
Precisan que la demandada requirió la aclaración y adición de la determinación de 11 de julio de 2019; no obstante, el 19 de julio de 2019 se rechazó de plano dicha petición.
Alegan que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico toda vez que desconoció la participación activa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. dentro del proceso de reestructuración empresarial de Textiles Konkord S.A.
Reprochan que en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por «violar el principio de igualdad y los principios de universalidad y colectividad, propios de los procesos concursales, al considerar que Fabricato S.A. podía obtener la resolución del contrato de compraventa y la restitución del bien para pagar su crédito», en detrimento de los derechos de los demás acreedores, «especialmente de sus ex trabajadores y el Estado».
Critican que la autoridad judicial accionada erró al considerar que el acuerdo de reestructuración solo tuvo efectos para las partes desde su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los acreedores.
Igualmente, cuestionan que no se tuvo en cuenta «las restituciones a las que legalmente tenía derecho Konkord S.A. una vez se decretó la resolución de contrato, concretamente (a) la devolución del dinero pagado por el bien que la Sala ordenó restituirle a Fabricato y (b) el reconocimiento de las expensas necesarias y útiles que Konkord S.A. invirtió en el bien».
Resaltan que Jack Khoudari Amram actúa en calidad de socio y miembro de la junta directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación, mientras que Ramiro Peña Acero, Bertilda Santo Alcalá, Nohora Amaya Rodríguez, Ruth Élvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, César Contreras Ruiz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes, Carmen Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva, Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Dénniz González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez, Alejando Hernández Mora, María Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón, Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Nino Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedrero Rodríguez, Oliva Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo Pirabán Nino, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rona Inés Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez, María Rincón Cárdenas, José Luis Rivera Hernández, Olivia Rivera Triana, Nubi Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y Cristian David Vargas Nino fungen como «ex trabajadores y acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2016 y las providencias emitidas con posterioridad y, en su lugar, se deje en firme el fallo de 11 de julio de 2012.
De otro lado, requirieron se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 9 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado. Sostuvo que la parte interesada carece de legitimación en causa por activa, dado que «los petentes no allegaron el certificado que los acredite como representantes legales de la sociedad a la que fue desfavorable el fallo de casación, instrumento a través del cual se legitima su actuación al interior de la acción constitucional ni demostraron que hubiesen intervenido en el proceso objeto del amparo».
Añadió que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los memorialistas, a través de apoderado especial, quien adujo que sus representados tienen interés legítimo para promover la presente demanda de amparo, en tanto «vieron en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias laborales a su favor cuando la Sala de Casación Civil profirió las providencias que resolvieron el pleito entre ambas sociedades»; la exigencia de participación formal dentro del proceso desconoció la manera cómo se desarrolló el mismo, porque legitimación surgió con las actuaciones de la autoridad judicial atacada; y «aceptar la tesis de la Sala de Casación Laboral significa que la protección de los derechos fundamentales del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. quede supeditada a la voluntad de la liquidadora de la sociedad».
Agregó que el fallador de primer grado omitió su deber de motivar, pues dejó de analizar y resolver los 4 defectos evidenciados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección deprecada por los interesados, pues dispuso que: carecen de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no intervenir en el asunto cuestionado, no son representantes legales de la sociedad Textiles Konkord S.A. en liquidación, afectada con la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016; y las providencias objetadas –la última en mención, así como el auto de 11 de julio de 2019 que negó lo correspondiente a la adición del fallo de casación y el proveído de 19 de julio de 2019 que rechazó de plano la «adición y aclaración» frente al interlocutorio inmediatamente anterior- son razonables.
En cuanto al fundamento empleado por el fallador de primera instancia, relacionado con la falta de interés de los libelistas para promover el presente asunto, se afirma que es errado, dado que los mismos sí están legitimados para refutar tales determinaciones.
Pues, con ocasión de la citada sentencia de casación, salió del patrimonio «común» y «general» de los acreedores de Textiles Konkord S.A. en liquidación el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ésta (compradora) y Fabricato S.A. (vendedora), cuyo precio ascendía a la suma de $13.000.000.000 M/Cte para la fecha del aludido pacto (2005), lo que, además de poner en riesgo el trabajo de los accionantes en aquella compañía, el pago de sus prestaciones causadas y no canceladas se ve amenazada.
Por ende, se estima superado tal presupuesto de procedibilidad (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) e inmediatamente la Sala se adentra en el estudio de fondo del caso.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la principal providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016 contiene motivos razonables, porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, para concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «cometió errores de derecho manifiestos y trascedentes al aplicar al caso sub judice una norma que no estaba llamada a regirlo, y al dejar de aplicar los efectos de la condición resolutoria tácita prevista en los artículos 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, lo que de suyo apareja el quiebre de la sentencia de segunda instancia y la consiguiente decisión sustitutiva»; y de esa manera resolver:
PRIMERO. DECLARAR que Textiles Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa celebrado con Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula número 50S-93484, que se protocolizó mediante escritura pública número 4493 de 1 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO. DECLARAR la resolución del referido contrato por incumplimiento de la compradora. Para tal efecto se ordena la cancelación de la respectiva escritura pública de compraventa y se dispone su inscripción en el folio de matrícula correspondiente.
TERCERO. ORDENAR a la demandada la restitución material inmediata del mencionado inmueble a la demandante.
CUARTO. ORDENAR a la demandada pagar a la demandante la suma de diez mil ciento treinta y cinco millones ciento diez mil setecientos veintiocho pesos ($10.135’110.980) por concepto de frutos.
Así, se advierte que el cuerpo colegiado accionado arguyó que:
El proceso de reestructuración empresarial, en suma, no significa un olvido de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un perdón de su incumplimiento en detrimento de los derechos e intereses de la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues tales hipótesis no se encuentran enlistadas dentro de los fines señalados en el artículo 2º de la Ley 550 de 1999, como tampoco en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006.
La reactivación de la economía nacional mediante la reestructuración de las empresas; la eficiencia en la disposición de los recursos y patrimonio de éstas; la promoción de la función social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la facilitación de su acceso al crédito; etc., son objetivos que no están diseñados para ser satisfechos en detrimento de los derechos de los acreedores.
De todo ello se concluye que la ley concursal no riñe con el artículo 1602 del Código Civil ni mucho menos con la posibilidad de ejercitar las acciones previstas en los artículos 1546 y 1930 ibídem, ni con la consagrada en el 870 del Código de Comercio; es decir que respeta la fuerza normativa de las convenciones, la continuidad de sus efectos y la sujeción del deudor a las consecuencias legales de su incumplimiento, aunque se encuentre sometido a concurso, siempre que el acreedor opte por la terminación del contrato y no por su ejecución.
De manera que si el comprador insolvente que ha entrado en acuerdo de reestructuración tiene la potestad de “perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales” cuando el vendedor “por hecho o culpa suya ha retardado la entrega” (art. 1882, inc. 2º), entonces, de igual modo, en tanto se trata de un contrato bilateral, “el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios” cuando el comprador se constituye en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos. (Art. 1930 ejusdem)
Todos los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, ni por el actual artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.
Ello es así siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración, pues a partir de este momento tanto el empresario como sus acreedores quedan vinculados por los términos de dicho acuerdo, incluyendo a quienes no participaron en él y a quienes, habiéndolo hecho, no consintieron en el mismo, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 550 de 1990.
Desde luego que si el acreedor ejercita la acción resolutoria antes de la publicación del acuerdo, los efectos de éste no lo cobijan, pues hasta antes de esa fecha cuenta con la alternativa legítima de escoger cualquiera de las opciones que la ley le concede en caso de que el deudor incumpla su obligación, de suerte que si reclama la resolución del contrato –renunciando de esa manera a su ejecución– entonces no tendría ningún crédito que hacer valer en el trámite de la reestructuración, porque a partir del momento de interposición de la respectiva demanda, la eventual prestación que llegare a tener a su favor deja de ser objeto del trámite de reestructuración para convertirse en una controversia litigiosa que ha de dirimirse en el proceso declarativo de resolución contractual.
Memórese que las prestaciones a que puede dar origen la declaración de cumplimiento de la condición resolutoria tácita necesitan ser reconocidas por el juez ordinario, y como tal carecen del carácter de ciertas y exigibles, lo que las excluye de la esfera de competencia del trámite concordatario.
Adicionalmente, los efectos de la condición resolutoria tácita se concretan a declarar, de manera retrospectiva, la ineficacia del contrato de compraventa, lo que significa que el referido negocio se extinguió desde el momento en que el comprador incumplió su obligación, por lo que se entiende que el bien que fue objeto de la venta jamás entró a formar parte del patrimonio del deudor2, es decir que no puede ser garantía común de los acreedores del acuerdo de reestructuración. (Énfasis fuera de texto).
En relación con la teoría de los actos propios, la Sala de Casación Civil sostuvo que esta figura «no es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores», pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el ordenamiento positivo.
Insistió en que el objetivo de este postulado es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte. Pero «en ningún momento puede esa invención doctrinal obligar a una persona a que permanezca en una situación que le genera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida».
Así, enfatizó en que «el acreedor cumplido o que se allana a cumplir –se reitera– bien pudo optar por el cumplimiento del contrato o por su resolución, y el simple hecho de que asistiera a la reunión de determinación de acreencias no le impedía optar posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le brinda la ley civil y comercial», esto es, hacer uso de la condición resolutoria3.
Por ello, estimó que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformación de su conducta a un comportamiento anterior «bajo la excusa de aplicar la ‘teoría de los actos propios’», puesto que la ley ampara tal actuación expresamente con una acción legal.
En cuanto a las restituciones recíprocas, expresó lo siguiente:
Los efectos de la declaratoria de la resolución de la compraventa son los que ordinariamente produce la acción resolutoria consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales. Sin embargo, en el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen señalados en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda, deberán ser reconocidos de oficio por el juez en tanto constituyen disposiciones que entrañan consecuencias jurídicas de carácter imperativo.
De ahí que así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio. No es posible en estas condiciones omitir su revisión para acomodarlas a los parámetros señalados en la ley sustancial, dado que –se reitera– las restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos indicados en la ley.
(…)
Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en forma anticipada la suma de dinero que habría de reconocer el comprador por concepto de los frutos producidos por el inmueble, en razón de haber mantenido la tenencia del mismo durante cierto tiempo.
Lo anterior, porque es una práctica usual en las relaciones negociales que, antes de la celebración del convenio definitivo, los partícipes se pongan de acuerdo en los temas esenciales y aún en los accesorios del trato que van a realizar, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, las garantías, o el pago de frutos por la tenencia anticipada del bien, voluntad que pueden expresar en la promesa de contrato o en cualquier otro acto.
En este caso, está demostrado que los contratantes acordaron una renta mensual que el comprador debía pagar al vendedor mientras tuviera el bien en tenencia y hasta antes de realizar el pago, lo que consignaron en los siguientes términos:
«Como contraprestación por la entrega anticipada del inmueble LA PROMITENTE COMPRADORA asume el compromiso contractual de reconocer y pagar a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA, entre el primero (1º) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el primero de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha convenida para otorgar la escritura de venta, una compensación mensual de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($67’000.000), la cual se incrementará a partir del primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), y hasta el treinta (30) de noviembre del mismo año, en un porcentaje igual al IPC nacional correspondiente al año inmediatamente anterior (…)». [Parágrafo cláusula sexta promesa de compraventa; folio 5, cuaderno 1; se subraya]
Cumplida la última fecha señalada, convinieron en que desde la compraventa (1º de diciembre de 2005) y hasta el 1º de febrero de 2009, “fecha máxima en la cual se deberá cancelar el precio de la compraventa, LA SOCIEDAD COMPRADORA reconocerá y pagará a LA SOCIEDAD VENDEDORA un interés de plazo o corriente igual al valor de la última mensualidad compensatoria de la tenencia del inmueble, es decir, la correspondiente al período que haya corrido entre el primero (1º) de noviembre y el primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) y esa suma de intereses tendrá los siguientes incrementos: 1º El primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil cinco (2005); 2º El primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil seis (2006); 3º El primero (1º) de febrero de dos milo ocho (2008) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el año dos mil siete (2007).” [Cláusula quinta de Acuerdo anexo; folio 68, cuaderno 1]
Si las partes podían, como lo hicieron, acordar el monto de los frutos que habría de producir el inmueble objeto de la compraventa mientras estuviera en poder del comprador y la ley no prohíbe ni impide dicho pacto, en esta sede procede reconocer por tal concepto la suma de $67’000.000 a diciembre de 2005, la cual ha de incrementarse con el IPC del año inmediatamente anterior, y como esa renta mensual fue pagada hasta agosto de 2006, tal como quedó demostrado en el proceso, se liquidará desde septiembre de 2006 y hasta la fecha de esta sentencia.
(…)
Los frutos causados entre septiembre de 2006 y abril de 2016 que la demandada deberá pagar a la demandante a la fecha de esta sentencia ascienden a la suma de $10.135’.110.980, toda vez que la compradora no pagó ninguna cantidad a título del precio del bien, de ahí que deba restituirlos en su totalidad4. (Énfasis fuera de texto).
Sobre este último punto, la sociedad Textiles Konkord S.A. (compradora y demandada dentro del proceso ordinario civil) presentó solicitud de adición de la sentencia sustitutiva que dictó la Sala de Casación Civil, la cual fue despachada desfavorablemente, en auto de 11 de julio de 2019, en los siguientes términos:
2. En la sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2016 se dispuso, entre otras determinaciones, “ordenar a la demandada pagar a la demandante la suma de $10.135’110.980 por concepto de frutos” (numeral cuarto).
La anterior decisión tuvo su razón de ser en el pacto anticipado que las partes hicieron con relación al reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, tal como se explicó en el cuerpo de la providencia [folio 179]; por cuya virtud las partes acordaron que el comprador debía pagar al vendedor una suma de $67’000.000 mientras detentara la tenencia del bien y hasta antes de realizar el pago, sin hacer ninguna alusión a que el vendedor asumiría durante ese tiempo los gastos de mantenimiento del predio, tales como impuestos y mejoras necesarias; por lo que estos emolumentos no se reconocieron en la sentencia.
Tampoco se reconoció la parte del precio que el comprador afirma haber pagado al vendedor por no existir prueba del mismo, dado que tal punto ni siquiera se mencionó en la contestación de la demanda ni fue objeto de debate en las instancias.
De ahí que la sentencia que dictó esta Sala no ofrece verdaderos motivos de duda a tal respecto, ni el punto mencionado constituye un extremo o materia que se haya pasada por alto.
En consecuencia, no existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados.
Posteriormente, la misma compañía interpuso aclaración y adición del último proveído en mención, el cual fue rechazado de plano, en sustanciatorio de 19 de julio de 2019, comoquiera que «el Código General del Proceso no establece que pueda realizarse tal actuación». Añadió lo siguiente:
Sumado a lo anterior, aun si se dejara de lado la improcedencia de tal pedimento, tampoco es posible atenderlo, porque lo que permite la norma adjetiva civil es la aclaración y adición de las sentencias, mas no esclarecimiento de dudas que tenga alguna de las partes respecto a los trámites administrativos que se surten en la discusión y suscripción de las providencias de la Sala y a la elaboración de los salvamentos.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por los interesados son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se advierten razonables desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para tildarlas como constitutivas de «vías de hecho».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A.
2 defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocado por la parte actora.
3 Defecto fáctico invocado por la parte actora, toda vez que, en su criterio, la Sala de Casación Civil desconoció la participación activa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. dentro del proceso de reestructuración empresarial de Textiles Konkord S.A.
4 Aspecto de la sentencia de casación que los interesados echan de menos en la presente actuación.