STP17124-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17124-2019  

Radicación  n°107832  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado Ubaldo  Acevedo Pico,  frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección sus derechos fundamentales al debido  proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja  y a la empresa Weatherford  South America Inc.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda  ordinaria laboral contra de la empresa Weatherford South America  Inc., en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de  jubilación vitalicia a partir de junio de 2009, junto con los  incrementos anuales, así como la sanción consagrada en  el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.  

Indica  que el reconocimiento del asunto le correspondió por reparto  al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  quien mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a  la demandada en cuanto al pretendido reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación establecida en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, empero condenó a  la sociedad vencida a «expedir a favor de Colpensiones un  título pensional a partir del 30 de junio de 19785 hasta  agosto de 1994, periodo en el cual no afilió al trabajador al  sistema de seguridad social», determinación que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de  Bucaramanga, el 4 de julio de 2019, y contra la cual advierte, no  interpuso recurso extraordinario de casación.  

Reprocha  el accionante, que las autoridades censuradas de una parte  desatendieron la normatividad aplicable al caso, así mismo  incurrieron en una indebida valoración probatoria, de igual  forma, aduce que concedieron el pago del bono pensional, lo cual no  fue peticionado, en tanto que la pretensión se centraba en la  obtención del reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación. Por demás indica, que tiene 66 años  de edad, y que pasa por una situación económica  difícil.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal  censurado, profiera una nueva sentencia «de acuerdo a los  fundamentos fácticos y legales que obran en el expediente,  para que en su lugar condene a la empresa demandada Weatherford South  America Inc a reconocer y pagar (…) la pensión de  jubilación a la que tiene derecho».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 18 de septiembre  de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías  superiores invocadas por el apoderado de Ubaldo  Acevedo Pico.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuró el requisito  general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez  que contra la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -4  de julio de 2019-,  no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el apoderado del accionante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estiman vulnerados,  precisando además que «…aunque  existía la posibilidad de interponer contra la sentencia el  recurso extraordinario de casación, me ha solicitado que no lo  hiciera…».  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

La jurisprudencia  constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido  reiterativos en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó por improcedente, la dispensa constitucional  interpuesta por el apoderado de Ubaldo  Acevedo Pico,  en protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente vulneradas por el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridades que en sede de  primera -28  de junio de 2018-  y segunda instancia -4  de julio de 2019-,  negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo  del Trabajo, esto al interior de la demanda ordinaria laboral  interpuesta por el accionante contra la empresa Weatherford South  America Inc, distinguido con el número 6808131050012013043600.  

En tal contexto,  tal y como lo determinó el a  quo,  no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el  demandante no cumplió la condición de procedibilidad de  la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa  para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación  alguna, y pese a que tenía facultad para hacerlo, tal y como  lo reconoció en el libelo de la tutela, no activó el  recurso extraordinario de casación que tenía a su  alcance para refutar la decisión que negó su  pretensión.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado  esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener lo deseado2.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través del aludido mecanismo, ahora no puede  valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a  esta herramienta excepcionalísima, situación que  desconoce las vías legales idóneas para ello.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 31          segundo cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Ver CC T-480-2011.      

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