STP17101-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17101-2019  

Radicación  n° 108103  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DAIRA  LUCUMÍ ARCE, a  través de apoderado especial,  contra el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de  Cali,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite que se hizo extensivo a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  y las partes e intervinientes1  dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del  precitado despacho judicial bajo el radicado No.  76001-31-0515-2012-00388-00 y del Ejecutivo seguido a continuación,  rotulado al No. 76001-31-05-015-2019-00246-00.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, los hechos relevantes se consignan de la  siguiente manera:  

La  accionante fungió como apoderada de Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla  dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Fundación  Centro Colombiano de Estudios Profesionales, en  adelante  FCECEP,  en aras de obtener el reconocimiento de la pensión sanción.  Este pedimento fue reconocido por el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2013,  absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.  

La  anterior determinación fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 17 de julio  de 2013, al dirimir la alzada propuesta por la parte pasiva,  declarando probada la excepción de cosa juzgada.  

La  parte actora, a través del profesional del derecho Gustavo  Ruíz Montoya, interpuso  recurso extraordinario de casación, fue dirimido por la Sala  de Descongestión No. 4, Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2018, casando la  sentencia de segundo grado y confirmando la proferida en primera  instancia.  

Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla falleció  el 12 de octubre de 2015, motivo por el cual, su cónyuge  supérstite Constanza  Pérez, otorgó  poder especial al abogado Gustavo  Ruíz Montoya,  con el fin de iniciar el proceso Ejecutivo a continuación del  ordinario, el cual también fue promovido por la accionante, al  considerar que permanecían las facultades conferidas por  Herrán  Zorrilla.  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de auto  No. 2825 del 1º de octubre de 2019, aceptó a Constanza  Pérez en  calidad de sucesora procesal del causante Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla, tuvo  por revocado el poder que en su momento fue otorgado a la accionante,  reconoció personería para actuar al abogado Gustavo  Ruíz Montoya, se  abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución  presentada por la abogada Daira  Lucumí Arce  y libró mandamiento de pago a favor de Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla contra  FCECEP,  entre  otros ordenamientos.  

La  parte actora en este asunto, considerando que no debió  aceptarse la figura de la sucesión procesal reconocida a  Constanza  Pérez y  que debía reconocérsele personería adjetiva para  iniciar el trámite ejecutivo a continuación del  ordinario,  interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación en contra  del anterior proveído, los cuales fueron rechazados por  improcedentes, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a  través de interlocutorio No. 3033 del 24 de octubre de 2019.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso en los  siguientes términos:  

«…DECLARAR  la ILEGALIDAD  del  Auto Interlocutorio No. 2825 del  01/10/2019,  proferido dentro del curso del proceso  ejecutivo  con radicación: 76001-3105015-2019-00246-00  por el Juzgado  Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali,  providencia que fue notificada por Estado el día 08/10/2019.  

Dejar  también sin EFECTO  JURÍDICO  todos  y cada uno  de los actos dentro del referido proceso ejecutivo que se hayan  surtido y/o proferido con posterioridad del controvertido Auto  Interlocutorio No. 2825 del 01/10/2019.  

ORDENAR  al Despacho Judicial accionado que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se sirva proferir una  nueva decisión respecto de la(s) solicitud(es) de ejecución,  atendiendo  esta  vez de manera íntegra  y  sin equívoco  alguno,  las normas relacionadas, estas inherentes y pertinentes, así  mismo, teniéndose en cuenta todos y cada uno de los  planteamientos esbozados».  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali  

El  titular remitió en fotocopia las actuaciones surtidas al  interior del proceso ordinario labora y del trámite ejecutivo  seguido a continuación.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente acción de  tutela.  

De  manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de  Cali lesionó el derecho fundamental al debido proceso de DAIRA  LUCUMÍ ARCE, pues,  a través de interlocutorio No. 2825 del 1º de octubre de  2019 se abstuvo de dar trámite a su solicitud de ejecución  que en calidad de apoderada del causante Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla formulara  en contra de FCECEP.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en el  interlocutorio No. 2825 del 1º de octubre de 2019 el Juzgado  Quince Laboral del Circuito  de Cali, respecto a sucesión procesal advertida en el trámite  y la solicitud de ejecución impetrada por la accionante,  señaló:  

Al  respecto, se tiene probado la calidad de sucesora de la señora  CONSTANZA PÉREZ visible del folio 67 al 75 y de conformidad al  Art. 76 del C.G.P., el Despacho tendrá por revocado el poder  de la Dra. DAIRA LUCUMÍ ARCE, quien se identifica con C.C.  66.827.477 y tarjeta profesional de abogado No. 156.572 del C.S. de  la J., y RECONOCER  PERSONERÍA adjetiva  al Dr. GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, identificado con  C.C. 14.446.025  y T.P. 25.219 para la defensa de los intereses de la parte  demandante, advirtiendo al apoderado de la parte actora que este a lo  dispuesto por los numerales 2º y 4º de la Ley 1123 de 2017.  

Por  otro lado, frente a la solicitud de ejecución de las  sentencias esbozadas en el primer párrafo del presente  proveído, presentada por la Dra. DAIRA LUCUMÍ ARCE  visible a folios 38 al 65 y por existir en el ordenamiento jurídico  norma expresa facultando al sucesor procesal para revocar y/o  sustituir el poder inicial, este estrado judicial se abstendrá  de dar trámite a dicha solicitud a favor del señor  RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA (Q.E.P.D.) contra la FUNDACIÓN  CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES “FCECEP”, de  conformidad a lo antes señalado.  

Pues  bien, así puntualizó sobre la imposibilidad de la  accionante para adelantar el trámite ejecutivo; no obstante,  actuó como apoderada de Rodrigo  Ahmed Herrán Zorrilla dentro  del proceso ordinario laboral, al momento de ejecutarse la obligación  contenida en la sentencia de primer grado, éste se encontraba  fallecido, motivo por el cual se concibió la figura jurídica  de la sucesión procesal en cabeza de su cónyuge  supérstite Constanza  Pérez, quien  otorgó poder para adelantar el diligenciamiento ejecutivo al  abogado Gustavo  Ruíz Montoya.  

En  suma de todo lo dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre  criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y  completo análisis frente a la situación evaluada en ese  momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la  vulneración de garantías, sino la insistencia en una  pretensión que fue válidamente atendida en la instancia  respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado.  

El  razonamiento del Juzgado accionado no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el  amparo deprecado por DAIRA  LUCUMÍ ARCE.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sucesora Procesal de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla: Constanza          Pérez, Apoderado: Gustavo Ruíz Montoya. Demandado:          Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP,          Apoderado: Guido Javier Velásquez Londoño.          Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la          Seguridad Social.      

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