STP16975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16975-2019  

Radicación  n.° 108383  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por EDILMA BOLAÑOS  ABADÍA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Especializados de Cali y los hermanos Jaime y Ligia  Stella María Fernández Medina.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda,  Ligia Stella María Fernández Medina y Sandra Milena  Garcés Fernández promovieron acción de tutela  contra EDILMA BOLAÑOS  ABADÍA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Tres  de Cali y, por esa vía, solicitaron que se dejara sin efectos  el acta de conciliación suscrita el 22 de junio de 2018 entre  la primera de las mencionadas y Jaime Fernández Medina.  

Precisó  que a través de ésta terminó anticipadamente el  conflicto de restitución de inmueble promovido por Jaime  Fernández Medina contra su hermana Ligia  Stella María,  respeto de un bien ubicado en el barrio Junín de Cali.  

El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías que, en sentencia del 15 de noviembre de 2018,  amparó el derecho fundamental al debido proceso, decretó  la nulidad de todo lo actuado por la Juez de Paz EDILMA BOLAÑOS  ABADÍA dentro del radicado 250420182512553-29 y compulsó  copias disciplinarias en su contra para que se investigue su  conducta.  

Para  tal efecto, advirtió que no se encuentra acreditado el  sometimiento voluntario de las partes a la jurisdicción  especial de paz.  

En  cumplimiento de dicho mandato judicial, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Valle del Cauca adelantó la respectiva  indagación. Sin embargo, el 25 de junio de 2019 decretó  la terminación del proceso y dispuso el archivo de las  diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo  73 de la Ley 734 de 2002, dado que la conducta en que incurrió  BOLAÑOS ABADÍA no está prevista como falta  disciplinaria.  

Aseguró  que dicho trámite repercutió en su estado de salud,  generándole varias dolencias médicas.  

En  consecuencia, EDILMA  BOLAÑOS ABADÍA  acudió a la acción de tutela con el propósito de  obtener la nulidad de los fallos de tutela proferidos por los  Juzgados  25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías  y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad  y, en su lugar, se deje en firme el acta de conciliación  suscrita por los  hermanos Jaime y Ligia Stella María Fernández Medina el  22 de junio de 2018.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2019,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

Ligia  Stella María Fernández Medina y Sandra Milena Garcés  Fernández se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido  e insistieron en los argumentos expuestos durante el trámite  de tutela en que fueron emitidas las decisiones judiciales  controvertidas, relacionadas con la falta de competencia de la  jurisdicción de paz para zanjar la controversia suscitada  entre los hermanos Fernández Medina.  

A  la par, dieron a conocer que actualmente cursa un proceso de  pertenencia en el que se solventará, de manera definitiva,  dicho conflicto.  

Por  su parte, los Juzgados 25 Penal Municipal de Cali con Función  de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad relataron el  transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y  solicitaron que se niegue el amparo pretendido.  

Indicaron,  además, que la acción de tutela resulta improcedente  para controvertir las decisiones proferidas en curso de un trámite  de la misma naturaleza.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  Adicionalmente, resaltó el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez, en razón a que trascurrieron más de seis  meses entre la última decisión controvertida y el  ejercicio de esta acción.  

EDILMA  BOLAÑOS ABADÍA impugnó el fallo. En lo esencial,  reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Sumado a lo  anterior, allegó copia de su historia clínica a fin de  evidenciar el deterioro de su estado de salud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el  fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018, y confirmado el  14 de enero de 2019, por cuyo medio se amparó el derecho al  debido proceso invocado por Ligia  Stella María Fernández Medina y Sandra Milena Garcés  Fernández y,  a causa de ello, se decretó la nulidad de todo lo actuado por  la Juez de Paz EDILMA BOLAÑOS ABADÍA y se compulsaron  copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que determinara  si su conducta constituía o no falta disciplinaria.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias de primera y segunda instancia reprochadas. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez  Constitucional, más aún cuando el 10 de abril de 2019  la Corte Constitucional la excluyó de revisión1,  con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que la  decisión disciplinaria favorable a los intereses de EDILMA  BOLAÑOS ABADÍA no tiene la virtualidad de derruir la  presunción de acierto y legalidad que recae sobre las  sentencias de tutela que se examinan.  

Lo  anterior, en razón a que, sin lugar a dudas, los aspectos  objeto de examen por parte del juez disciplinario no son equivalentes  a aquellos que llevaron al juez constitucional al convencimiento  necesario para decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del  radicado 250420182512553-29, por cuanto no se acreditó el  sometimiento voluntario de las partes a la jurisdicción  especial de paz.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 14 de noviembre de 2019  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  que negó el amparo solicitado por  EDILMA  BOLAÑOS ABADÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2010%20DE%20ABRIL%20DE%202019%20NOTIFICADO%2002%20DE%20MAYO%20DE%202019.pdf  

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