STP16943-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16943-2019  

Radicación  n.° 108135  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de esa ciudad, la Empresa Pública de Alcantarillado  de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-, el Sindicato Nacional de  Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de  Colombia –SINALTRALCOL-, la Confederación General del  Trabajo –CGT- y la Federación CGT Santander, así  como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero  sindical referido  en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL  desempeñó el cargo de «Profesional  Coordinador de Apoyo Escala XIV» en  la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S.  –EMPAS-,  desde el 1º de noviembre de 2006 al 25 de junio de 2008, día  en que dicha entidad dio por terminada su relación laboral.  

En  virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, el mencionado  ciudadano presentó demanda especial de fuero sindical –acción  de reintegro- en contra de la Empresa Pública de  Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-.  

Agotado  el trámite de rigor, el 24 de agosto de 2018 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del  despido y, en consecuencia, condenó a la parte accionada a  reintegrarlo, con el correspondiente pago de los salarios,  prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social  dejados de percibir.  

Inconforme  con esa determinación la empresa demandada la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de  abril de 2019 revocó los ordinales segundo y tercero de la  sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la  Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S.  –EMPAS- de la pretensión de reintegro formulada por ADEL  ANTONIO MEZA CARVAJAL. En consecuencia, ordenó el  reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo  116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  la confirmó en lo demás.  

Lo  anterior, tras advertir la imposibilidad material de cumplir el  mandato judicial del Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, ante la inexistencia del cargo que ocupaba.  

La  parte actora acudió a la acción de tutela al considerar  que la decisión de segunda instancia constituye una vía  de hecho por defectos fácticos y sustantivo, inducción  en error y violación directa de la Constitución  Política.  

Ello,  aseguró, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga hizo alusión al Acuerdo 031 de mayo de 2015  emitido por el consejo directivo de la demandada sin que dicho  documento obrara en la actuación o fuera objeto de debate  probatorio. A la par, afirmó que dispuso la indemnización  referida en el artículo 116 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que esta normativa fue  suspendida por el artículo 15 Decreto 616 de 1954 y sin  realizar un análisis de la Ley 142 de 1994.  

Resaltó  que se le han generado perjuicios económicos y que la  Confederación General de Trabajo –CGT- adelanta querella  administrativa ante el Ministerio de Trabajo y proceso penal ante el  ente acusador por la violación de su derecho al fuero  sindical.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la  asociación y libertad sindical, el trabajo y la igualdad  acudió al juez constitucional y solicitó que se deje  sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta  aprobación a la decisión de primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  18 de julio de 2019 los magistrados integrantes de la Sala de  Casación Laboral manifestaron su impedimento para conocer la  presente acción constitucional, de conformidad con el numeral  4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el  2 de octubre siguiente los conjueces designados lo declararon  infundado.  

Expusieron  que el problema jurídico en esta oportunidad difiere al  resuelto en la sentencia CSJ STL12830-2018, Rad. 52818, 26 Sep. 2018.  

Por  auto del 11 de octubre de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de  Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia –SINALTRALCOL- y  el Secretario General de la Federación CGT Santander  coadyuvaron la solicitud de amparo del demandante. Señalaron  que no es verdad que hayan suprimido el cargo mencionado.  

A  su turno, el Presidente de la Confederación General del  Trabajo –CGT- avaló la solicitud de tutela, bajo  argumentos similares a los expuestos por la parte actora.  

La  Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió  su desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó  que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión, remitiéndose a los argumentos allí  consignados.  

Finalmente,  la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S.  –EMPAS- se opuso a la prosperidad de la presente acción  constitucional. Indicó que lo que pretende el demandante es  revivir cuestiones que ya fueron estudiadas en 2 procesos especiales  de fuero sindical y 2 acciones constitucionales.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló,  además, que la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por el interesado, no  resulta caprichosa o carente de justificación.  

ADEL  ANTONIO MEZA CARVAJAL impugnó el fallo. En  lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda  de amparo.  La alzada fue coadyuvada por el Procurador 29 Judicial II para  Asuntos del Trabajo (E), por cuanto, en su criterio, el Tribunal dio  por probada la imposibilidad del reintegro por inexistencia del cargo  que desempeñaba con base en la simple afirmación de la  entidad accionada y no en pruebas idóneas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó los ordinales  segundo y tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar,  absolvió a la Empresa Pública de Alcantarillado de  Santander S.A. E.P.S. –EMPAS- de la pretensión de  reintegro formulada por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Explicó  el Tribunal que la imposibilidad material de reintegrar al demandante  al puesto de trabajo que ocupaba o a uno de similares condiciones se  fundamentó en lo establecido en «el  Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de  Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de  Santander – EMPAS S.A. E.P.S., a través de la cual  modificó su planta de personal, y en el Acuerdo No. 031 del 16  de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas que dispuso  suprimir de la planta de personal el cargo de Profesional Coordinador  de Apoyo Escala XIV, que desempeñaba el señor Adel  Antonio Meza Carvajal» y  no en lo afirmado por la Empresa Pública de Alcantarillado de  Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-, tal y como lo afirmaron  erradamente el accionante y el Ministerio Público.  

En  efecto, la Corporación de segundo grado aclaró que si  bien los referidos documentos no fueron allegados al expediente, las  partes no desconocen su contenido, por ende, aquello es suficiente  para entenderse como cierto.  

En  ese orden de ideas, expuso que ante la imposibilidad de reintegrar a  MEZA  CARVAJAL,  «se  hace procedente el reconocimiento de la indemnización  alternativa o especial del artículo 116 del C. P. del T. y de  la S.S. por no ser materialmente viable el reintegro laboral,  debiéndose por este concepto hacer el reconocimiento y pago de  los salarios y prestaciones dejadas de pagar con posterioridad al  despido, y hasta la fecha en la que se profiera la sentencia de  segunda instancia».  

De  lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó  los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre  apreciación, determinó que si bien había lugar a  acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto  es que ante la imposibilidad material de reintegrar al trabajador al  cargo que ocupaba procedía el pago de una indemnización.  

Para  la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la  providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser  enmendado a través del amparo constitucional, máxime,  que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, máximo tribunal de la justicia  ordinaria laboral, pues lo encontró ajustado a su  jurisprudencia y no se evidenció que con tal decisión  se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que  gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado  nugatorios los derechos del accionante.  

En  consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte  actora de persistir en el debate jurídico relativo a la  imposibilidad del reintegro, en tanto sus requerimientos se  definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida  interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a  que dicha figura sí es viable aplicarla se imponga frente a la  adoptada de manera atendible y razonable por la Corporación  judicial competente, lo cual riñe abiertamente con la  naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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