Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16943-2019
Radicación n.° 108135
Acta 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia –SINALTRALCOL-, la Confederación General del Trabajo –CGT- y la Federación CGT Santander, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL desempeñó el cargo de «Profesional Coordinador de Apoyo Escala XIV» en la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-, desde el 1º de noviembre de 2006 al 25 de junio de 2008, día en que dicha entidad dio por terminada su relación laboral.
En virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, el mencionado ciudadano presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- en contra de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-.
Agotado el trámite de rigor, el 24 de agosto de 2018 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, condenó a la parte accionada a reintegrarlo, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir.
Inconforme con esa determinación la empresa demandada la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de abril de 2019 revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS- de la pretensión de reintegro formulada por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la confirmó en lo demás.
Lo anterior, tras advertir la imposibilidad material de cumplir el mandato judicial del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, ante la inexistencia del cargo que ocupaba.
La parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivo, inducción en error y violación directa de la Constitución Política.
Ello, aseguró, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo alusión al Acuerdo 031 de mayo de 2015 emitido por el consejo directivo de la demandada sin que dicho documento obrara en la actuación o fuera objeto de debate probatorio. A la par, afirmó que dispuso la indemnización referida en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que esta normativa fue suspendida por el artículo 15 Decreto 616 de 1954 y sin realizar un análisis de la Ley 142 de 1994.
Resaltó que se le han generado perjuicios económicos y que la Confederación General de Trabajo –CGT- adelanta querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo y proceso penal ante el ente acusador por la violación de su derecho al fuero sindical.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la asociación y libertad sindical, el trabajo y la igualdad acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la decisión de primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 18 de julio de 2019 los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional, de conformidad con el numeral 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el 2 de octubre siguiente los conjueces designados lo declararon infundado.
Expusieron que el problema jurídico en esta oportunidad difiere al resuelto en la sentencia CSJ STL12830-2018, Rad. 52818, 26 Sep. 2018.
Por auto del 11 de octubre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia –SINALTRALCOL- y el Secretario General de la Federación CGT Santander coadyuvaron la solicitud de amparo del demandante. Señalaron que no es verdad que hayan suprimido el cargo mencionado.
A su turno, el Presidente de la Confederación General del Trabajo –CGT- avaló la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
Finalmente, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS- se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que lo que pretende el demandante es revivir cuestiones que ya fueron estudiadas en 2 procesos especiales de fuero sindical y 2 acciones constitucionales.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por el interesado, no resulta caprichosa o carente de justificación.
ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo. La alzada fue coadyuvada por el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E), por cuanto, en su criterio, el Tribunal dio por probada la imposibilidad del reintegro por inexistencia del cargo que desempeñaba con base en la simple afirmación de la entidad accionada y no en pruebas idóneas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS- de la pretensión de reintegro formulada por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Explicó el Tribunal que la imposibilidad material de reintegrar al demandante al puesto de trabajo que ocupaba o a uno de similares condiciones se fundamentó en lo establecido en «el Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.P.S., a través de la cual modificó su planta de personal, y en el Acuerdo No. 031 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas que dispuso suprimir de la planta de personal el cargo de Profesional Coordinador de Apoyo Escala XIV, que desempeñaba el señor Adel Antonio Meza Carvajal» y no en lo afirmado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. –EMPAS-, tal y como lo afirmaron erradamente el accionante y el Ministerio Público.
En efecto, la Corporación de segundo grado aclaró que si bien los referidos documentos no fueron allegados al expediente, las partes no desconocen su contenido, por ende, aquello es suficiente para entenderse como cierto.
En ese orden de ideas, expuso que ante la imposibilidad de reintegrar a MEZA CARVAJAL, «se hace procedente el reconocimiento de la indemnización alternativa o especial del artículo 116 del C. P. del T. y de la S.S. por no ser materialmente viable el reintegro laboral, debiéndose por este concepto hacer el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar con posterioridad al despido, y hasta la fecha en la que se profiera la sentencia de segunda instancia».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que si bien había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto es que ante la imposibilidad material de reintegrar al trabajador al cargo que ocupaba procedía el pago de una indemnización.
Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, máxime, que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, pues lo encontró ajustado a su jurisprudencia y no se evidenció que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos del accionante.
En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico relativo a la imposibilidad del reintegro, en tanto sus requerimientos se definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a que dicha figura sí es viable aplicarla se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por la Corporación judicial competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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