STP16876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16876-2019  

Radicación  n.° 108360  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Raúl  Quintana, mediante apoderada judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de noviembre de  2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo  formulada contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de  Conocimiento.  

Al trámite fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Ocaña, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías  y los abogados Jairo Santiago Amaya y Luis Alejandro Osorio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Con fecha de 19  de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017) [sic]  el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO profirió SENTENCIA en contra de RAÚL  QUINTANA Y RAÚL ALBEIRO QUINTANA MORA, de las condiciones  civiles anotadas en la actuación, condenándolos a  título de coautores a la pena de prisión de setenta y  dos meses y multa de 35 SMLM vigentes para el año 2018 por los  delitos de falsedad material de documento público señalado  en el artículo 287 del C.P. en concurso heterogéneo con  el delito de estafa previsto en el artículo 246 del C.P. y  falsedad material en documento privado del artículo 289 del  C.P. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal.  

La actuación  procesal relevante para determinar el proceso penal con sentencia  condenatoria consistió en las siguientes etapas:  

…  

La accionante  considera que el asunto de esta tutela tiene relevancia  constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración  del derecho fundamental debido proceso y derecho de defensa toda vez  que los procesados fueron sorprendidos con unos medios de prueba  nuevos en la audiencia preparatoria que no fueron descubiertos en la  acusación, menguándoles la posibilidad de preparar su  juicio según el material probatorio descubierto y conocido por  las partes en la audiencia de formulación de acusación.  

Según el  requisito de subsidiariedad la presente acción de tutela  procede porque la accionante no dispone de otro medio de defensa  judicial más eficaz para la protección de sus derechos  fundamentales de debido proceso y derecho de defensa.  

Por el requisito  de inmediatez: en el presente evento es necesario advertir que para  el tutelante el término en que presenta la acción de  tutela es razonable dadas las explicaciones que se consignan.  

En la declaración  rendida ante Notaría Primera de Ocaña el accionante  declara que a pesar que la sentencia condenatoria emitida en su  contra fue de fecha 19 de octubre de 2017 no tuvo oportunidad antes  de formular la acción constitucional de tutela por carencia de  medios económicos y siendo una persona de la tercera edad no  contó con el respaldo de la familia ni de particulares  encontrándose en abandono por parte de sus allegados, además  que su hijo RAÚL ALBEIRO no le aporta ya nada porque no sabe  dónde está, considerando que los efectos de la  vulneración de su derecho de defensa y debido proceso aún  se prolongan en cuanto está limitado en su libertad de esa  forma obtenida su condena.  

La irregularidad  procesal que se relaciona en la presente acción tiene un  efecto determinante y discriminatorio en la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso toda vez que se le ha cercenado  a los procesados la posibilidad de preparar en debida forma su  defensa técnica y material en cuanto transcurrido el lapso  entre acusación y preparatorio que es el dado por el  procedimiento penal para disponer su mejor defensa en el juicio, son  sorprendidos con pruebas nuevas no descubiertas en la acusación  pero sí enunciadas y solicitadas en la vista preparatoria.  

La sentencia  ejecutoriada de fecha treinta de agosto (30) de dos mil dieciocho por  la cual se resuelve el incidente de reparación integral  contiene un defecto fáctico por cuanto quebranta de manera  ostensible el derecho de defensa y debido proceso judicial de RAÚL  QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA.” (Sic.)  

1.5 Pretensiones  

De acuerdo a los  hechos expuestos, la parte accionante solicita se deje sin efectos  jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 19 de  octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Ocaña, y en consecuencia, se ordene la reanudación  del juicio oral seguido en contra de Raúl Quintana. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019, denegó por  improcedente la solicitud de amparo invocada al encontrar que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.  

Por una parte,  puso de presente que el fallo censurado por el accionante quedó  ejecutoriado el 27 de octubre de 2017, porque desistió del  recurso de apelación.  

Por otra parte,  destacó que además, tiene a su disposición la  acción extraordinaria de revisión si considera que su  caso cumple con los requisitos establecidos para su procedencia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de noviembre de 2019, Raúl  Quintana, mediante apoderada judicial,  presentó recurso de impugnación sin presentar  sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Raúl Quintana,  mediante apoderada judicial, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de octubre de 2017 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones  de Conocimiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, es decir, «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala encuentra que el accionante desistió del recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia censurada, por lo  cual dejó pasar el mecanismo de defensa adecuado para defender  sus intereses y no puede alegar en sede de tutela su propia culpa.  

Asimismo, la Sala evidencia que  tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, «Que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-622 de 2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las  alegaciones presentadas por el accionante en su solicitud de amparo  no son suficientes para justificar que haya dejado transcurrir casi  dos años para acudir a esta acción constitucional.  

Si bien manifestó  que no contaba con los medios económicos para ejercer la  defensa de sus derechos, la Sala no puede perder de vista que la  administración de justicia es un servicio gratuito ni que la  acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su  informalidad, motivo por el cual pudo haber acudido directamente sin  necesidad de incurrir en algún tipo de gasto adicional.  

Por estos motivos, se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Corolario de lo anterior, la Sala  debe precisar que denegar y declarar improcedente  son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción…  (Textual).  

Como la solicitud de amparo invocada  por Raúl Quintana, mediante su apoderada judicial, no cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, lo procedente es confirmar la  improcedencia del mismo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 73 a 77, cuaderno 1.  

2          Folios 72 a 86, cuaderno 1.  

3          Folios 90 a 91, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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