Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16876-2019
Radicación n.° 108360
(Aprobación Acta No. 330)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Raúl Quintana, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de noviembre de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías y los abogados Jairo Santiago Amaya y Luis Alejandro Osorio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Con fecha de 19 de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017) [sic] el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO profirió SENTENCIA en contra de RAÚL QUINTANA Y RAÚL ALBEIRO QUINTANA MORA, de las condiciones civiles anotadas en la actuación, condenándolos a título de coautores a la pena de prisión de setenta y dos meses y multa de 35 SMLM vigentes para el año 2018 por los delitos de falsedad material de documento público señalado en el artículo 287 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de estafa previsto en el artículo 246 del C.P. y falsedad material en documento privado del artículo 289 del C.P. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
La actuación procesal relevante para determinar el proceso penal con sentencia condenatoria consistió en las siguientes etapas:
…
La accionante considera que el asunto de esta tutela tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración del derecho fundamental debido proceso y derecho de defensa toda vez que los procesados fueron sorprendidos con unos medios de prueba nuevos en la audiencia preparatoria que no fueron descubiertos en la acusación, menguándoles la posibilidad de preparar su juicio según el material probatorio descubierto y conocido por las partes en la audiencia de formulación de acusación.
Según el requisito de subsidiariedad la presente acción de tutela procede porque la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial más eficaz para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa.
Por el requisito de inmediatez: en el presente evento es necesario advertir que para el tutelante el término en que presenta la acción de tutela es razonable dadas las explicaciones que se consignan.
En la declaración rendida ante Notaría Primera de Ocaña el accionante declara que a pesar que la sentencia condenatoria emitida en su contra fue de fecha 19 de octubre de 2017 no tuvo oportunidad antes de formular la acción constitucional de tutela por carencia de medios económicos y siendo una persona de la tercera edad no contó con el respaldo de la familia ni de particulares encontrándose en abandono por parte de sus allegados, además que su hijo RAÚL ALBEIRO no le aporta ya nada porque no sabe dónde está, considerando que los efectos de la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso aún se prolongan en cuanto está limitado en su libertad de esa forma obtenida su condena.
La irregularidad procesal que se relaciona en la presente acción tiene un efecto determinante y discriminatorio en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso toda vez que se le ha cercenado a los procesados la posibilidad de preparar en debida forma su defensa técnica y material en cuanto transcurrido el lapso entre acusación y preparatorio que es el dado por el procedimiento penal para disponer su mejor defensa en el juicio, son sorprendidos con pruebas nuevas no descubiertas en la acusación pero sí enunciadas y solicitadas en la vista preparatoria.
La sentencia ejecutoriada de fecha treinta de agosto (30) de dos mil dieciocho por la cual se resuelve el incidente de reparación integral contiene un defecto fáctico por cuanto quebranta de manera ostensible el derecho de defensa y debido proceso judicial de RAÚL QUINTANA MORA Y RAÚL QUINTANA.” (Sic.)
1.5 Pretensiones
De acuerdo a los hechos expuestos, la parte accionante solicita se deje sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, y en consecuencia, se ordene la reanudación del juicio oral seguido en contra de Raúl Quintana. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019, denegó por improcedente la solicitud de amparo invocada al encontrar que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Por una parte, puso de presente que el fallo censurado por el accionante quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2017, porque desistió del recurso de apelación.
Por otra parte, destacó que además, tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión si considera que su caso cumple con los requisitos establecidos para su procedencia.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de noviembre de 2019, Raúl Quintana, mediante apoderada judicial, presentó recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Raúl Quintana, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el accionante desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia censurada, por lo cual dejó pasar el mecanismo de defensa adecuado para defender sus intereses y no puede alegar en sede de tutela su propia culpa.
Asimismo, la Sala evidencia que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones presentadas por el accionante en su solicitud de amparo no son suficientes para justificar que haya dejado transcurrir casi dos años para acudir a esta acción constitucional.
Si bien manifestó que no contaba con los medios económicos para ejercer la defensa de sus derechos, la Sala no puede perder de vista que la administración de justicia es un servicio gratuito ni que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su informalidad, motivo por el cual pudo haber acudido directamente sin necesidad de incurrir en algún tipo de gasto adicional.
Por estos motivos, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, la Sala debe precisar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual).
Como la solicitud de amparo invocada por Raúl Quintana, mediante su apoderada judicial, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es confirmar la improcedencia del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73 a 77, cuaderno 1.
2 Folios 72 a 86, cuaderno 1.
3 Folios 90 a 91, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »