STP16875-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16875-2019  

Radicación  n.° 108324  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos  Alberto Delgado Salguero, mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 23 de octubre de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.  

El ciudadano Jorge  Sneyder Calderón Chapetón y  las demás autoridades, partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número  25875310500120070022702, fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

CARLOS  ALBERTO DELGADO SALGUERO instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que Jorge Sneyder Calderón Chapetón presentó  demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron  impuestas en sentencia de 29 de mayo de 2009, trámite que se  adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  autoridad que el 12 de agosto siguiente libró mandamiento de  pago.  

Relata  que el 30 de junio de 2011, su entonces apoderado allegó un  depósito judicial correspondiente a las sumas reclamadas y, a  su vez, pidió la corrección aritmética del  título objeto de recaudo, petición que el juez de  conocimiento denegó en auto de 17 de agosto de ese mismo año,  decisión que el hoy tutelista apeló ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 16 de  noviembre siguiente confirmó la determinación de primer  grado.  

Manifiesta  que agotado el trámite de rigor, el a quo emitió  sentencia el 16 de marzo de 2012, a través de la cual ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Aduce  el petente que el 9 de mayo de 2019 solicitó el levantamiento  de los embargos decretados, y que el 14 del mismo mes y año,  pidió invalidar lo actuado por considerar que no fue  debidamente notificado de la orden de apremio.  

Expone  el promotor que en providencia de 17 de junio de 2019, el juzgado  fijó la caución de las medidas y «no  tuvo en cuenta» la  mencionada nulidad por no acreditarse los presupuestos del inciso 2.º  del artículo 135 del Código General del Proceso,  determinación que apeló ante el Tribunal encausado,  Magistratura que el 4 de septiembre del año que avanza  confirmó la disposición recurrida, al advertir que  aquella solicitud debió rechazarse de plano por cuanto el  actor actuó en el proceso y no la propuso en las oportunidades  establecidas para ello.  

Sostiene  que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas  superiores «al  no haberlo notificado en debida forma, esto, como quiera que el  mandamiento de pago no se notificó conforme lo reglado por el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de septiembre  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que  se «ordene  notificar en debida forma el auto que libró mandamiento de  pago». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 23 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado  por el accionante al considerar que la decisión adoptada por  el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que  la decisión censurada fue proferida  en el marco de la autonomía e independencia que se otorga a  los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico  razonable de las normas empleadas para resolver el caso, sin que le  sea dable interferir al juez constitucional.  

Destacó que  lo que el accionante procura es revivir etapas que se encuentran  legalmente precluidas, so pretexto de haberse configurado un  irregularidad en el trámite de su notificación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1 de noviembre  de 2019, el accionante, mediante apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación,  alegando que la nulidad invocada la planteó con fundamento en  el artículo 137 y no en el artículo 135 del Código  General del Proceso. Además insistió en los argumentos  planteados en su solicitud de amparo inicial.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Carlos Alberto Delgado  Salguero, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones que denegaron  la nulidad solicitada por el accionante  dentro del proceso ejecutivo laboral 25875310500120070022702,  se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala considera  que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta la concurrencia de alguno de los presupuestos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Es así como  al revisar las pruebas obrantes, se advierte que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el  Juzgado Civil del Circuito De Villeta,  resolvieron el asunto que les fue sometido, esto es, la nulidad por  indebida notificación dentro del proceso  ejecutivo laboral radicado bajo el número  258753105001200700227, presentando las  razones jurídicas por las cuales la misma no era procedente.  

De esa manera, con  base en las actuaciones que habían sido adelantadas, las  autoridades accionadas concluyeron que no  se configuraba ninguna de las causales de nulidad invocadas y que lo  que el tutelante pretendía era revivir etapas que se  encontraban legalmente precluidas.  

Fue así  como destacaron que el hecho generador ocurrió el 12 de  agosto de 2009 cuando se libró mandamiento de pago, y  que Carlos Alberto Delgado Salguero actuó  activamente en el proceso, mediante apoderado judicial, durante 8  años sin proponerla.  

Con base en lo  anterior, se evidencia que contra decisiones  censuradas no se configuraron ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al  desconocimiento del principio general del derecho según el  cual «nadie puede  alegar a su favor su propia culpa».  

Y es que debe  recordarse que la simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional o paralela, tal y como la Corte Constitucional lo destacó  en la sentencia T-265 del  2014:  

…la acción  de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario con  el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e  ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia  jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al  juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo  controversia, sus derechos fundamentales están siendo  trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a  consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto,  que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. (Textual).  

Como los  presupuestos enunciados no se cumplen, lo procedente es confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 a 42, cuaderno 2.  

2          Folios 41 a 45, cuaderno 2  

3          Folios 56 a 60, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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