Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16875-2019
Radicación n.° 108324
(Aprobación Acta No. 330)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Alberto Delgado Salguero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
El ciudadano Jorge Sneyder Calderón Chapetón y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 25875310500120070022702, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
CARLOS ALBERTO DELGADO SALGUERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Jorge Sneyder Calderón Chapetón presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron impuestas en sentencia de 29 de mayo de 2009, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que el 12 de agosto siguiente libró mandamiento de pago.
Relata que el 30 de junio de 2011, su entonces apoderado allegó un depósito judicial correspondiente a las sumas reclamadas y, a su vez, pidió la corrección aritmética del título objeto de recaudo, petición que el juez de conocimiento denegó en auto de 17 de agosto de ese mismo año, decisión que el hoy tutelista apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 16 de noviembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Manifiesta que agotado el trámite de rigor, el a quo emitió sentencia el 16 de marzo de 2012, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
Aduce el petente que el 9 de mayo de 2019 solicitó el levantamiento de los embargos decretados, y que el 14 del mismo mes y año, pidió invalidar lo actuado por considerar que no fue debidamente notificado de la orden de apremio.
Expone el promotor que en providencia de 17 de junio de 2019, el juzgado fijó la caución de las medidas y «no tuvo en cuenta» la mencionada nulidad por no acreditarse los presupuestos del inciso 2.º del artículo 135 del Código General del Proceso, determinación que apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 4 de septiembre del año que avanza confirmó la disposición recurrida, al advertir que aquella solicitud debió rechazarse de plano por cuanto el actor actuó en el proceso y no la propuso en las oportunidades establecidas para ello.
Sostiene que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores «al no haberlo notificado en debida forma, esto, como quiera que el mandamiento de pago no se notificó conforme lo reglado por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «ordene notificar en debida forma el auto que libró mandamiento de pago». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que la decisión censurada fue proferida en el marco de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable de las normas empleadas para resolver el caso, sin que le sea dable interferir al juez constitucional.
Destacó que lo que el accionante procura es revivir etapas que se encuentran legalmente precluidas, so pretexto de haberse configurado un irregularidad en el trámite de su notificación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 1 de noviembre de 2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que la nulidad invocada la planteó con fundamento en el artículo 137 y no en el artículo 135 del Código General del Proceso. Además insistió en los argumentos planteados en su solicitud de amparo inicial.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Alberto Delgado Salguero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la nulidad solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo laboral 25875310500120070022702, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta la concurrencia de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Es así como al revisar las pruebas obrantes, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito De Villeta, resolvieron el asunto que les fue sometido, esto es, la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 258753105001200700227, presentando las razones jurídicas por las cuales la misma no era procedente.
De esa manera, con base en las actuaciones que habían sido adelantadas, las autoridades accionadas concluyeron que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad invocadas y que lo que el tutelante pretendía era revivir etapas que se encontraban legalmente precluidas.
Fue así como destacaron que el hecho generador ocurrió el 12 de agosto de 2009 cuando se libró mandamiento de pago, y que Carlos Alberto Delgado Salguero actuó activamente en el proceso, mediante apoderado judicial, durante 8 años sin proponerla.
Con base en lo anterior, se evidencia que contra decisiones censuradas no se configuraron ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar a su favor su propia culpa».
Y es que debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela, tal y como la Corte Constitucional lo destacó en la sentencia T-265 del 2014:
…la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. (Textual).
Como los presupuestos enunciados no se cumplen, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 41 a 42, cuaderno 2.
2 Folios 41 a 45, cuaderno 2
3 Folios 56 a 60, cuaderno 2.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»