Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16793-2019
Radicación n°. 108097
Acta 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable a LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO del delito de acceso carnal violento.
Tras la diligencia de lectura del fallo, la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó el 27 de febrero siguiente.
La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga. Mediante providencia del 28 de agosto del año que avanza, esa Corporación la declaró desierta porque el recurso se había presentado extemporáneamente.
Contra lo decidido, el defensor de CÁRDENAS ROMERO formuló reposición, pero en determinación del 27 de septiembre, la Colegiatura ad quem mantuvo incólume su decisión.
Acude ahora a la tutela LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO por conducto de apoderado. Alega vulnerados sus derechos fundamentales con el actuar del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque la presentación personal del memorial de apelación se hizo en el centro de servicios de la ciudad de Ocaña y si bien lo remitió por correo certificado a las 4:14 pm y a través de e-mail a las 4:23 del 27 de febrero de 2019, en momento alguno se le advirtió que debía presentar la alzada antes de las 4:00 de la tarde.
Añade que creyó, de buena fe, que el horario judicial en Bucaramanga era igual al del lugar donde habitualmente ejerce la profesión, esto es, hasta las 6 de la tarde y el desconocimiento del acuerdo que regula la jornada laboral en ese distrito judicial, no puede ir en desmedro de los derechos del procesado, habida cuenta que radicó la apelación antes del cierre del despacho, con lo que dio cumplimiento a lo previsto en el art. 109 del Código General del Proceso.
Además, la presentación del recurso se superó “mínimamente en pocos minutos”, por lo que debieron aplicarse al caso disposiciones como el Régimen Político y Municipal, de superior jerarquía al Acuerdo que regula el horario judicial en el Distrito de Bucaramanga y según el cual los plazos fenecen “a la medianoche del último día”.
Debe entonces prevalecer una interpretación pro homine favorable al procesado sobre la de carácter restrictivo que llevó a cabo el Tribunal, más aún cuando el Consejo de Estado, en decisiones que trae a colación, ha aplicado el citado Régimen.
Luego de referirse a los principios de la administración de justicia y señalar que las normas procesales penales no hacen referencia a horas sino a días, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación o se ordene a la accionada impartir el trámite que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Advirtió el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional porque la demanda se soporta en los mismos argumentos que postuló ante esa Colegiatura al interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación.
Dijo, además, que no puede el apoderado del demandante excusar la obligación de conocer el horario del distrito judicial de Bucaramanga, en las labores que desempeña en otro distrito judicial, ni apelar a los derechos del procesado cuando son claras las reglas aplicables.
Señaló que la tutela no es procedente en el caso concreto al no existir alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y pidió, por ende, que se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Análisis del caso concreto.
2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del debido proceso en cabeza de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas se emitió el 27 de septiembre de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.
De igual manera, se agotó el recurso de reposición como único procedente contra el auto que declaró desierto el de apelación, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.
Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el estudio de fondo del problema jurídico que propone el demandante al acudir a la vía de amparo.
2.2. En el caso, el representante judicial de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO califica como constitutiva de vía de hecho, la providencia del 28 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que impetró frente a la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado.
En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que mediante sentencia del 20 de febrero del año que avanza, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a CÁRDENAS ROMERO por el delito de acceso carnal violento. En la audiencia, su defensor instauró el recurso de apelación.
El 27 de febrero siguiente el apoderado del procesado radicó el memorial sustentando la alzada. A las 4:23 pm por correo electrónico y a las 4:14 pm por el servicio postal nacional.
Sin embargo, en la ya citada decisión del 28 de agosto de este año, el Tribunal advirtió que la alzada se había sustentado extemporáneamente y por ende la declaró desierta.
El defensor de CÁRDENAS ROMERO formuló reposición contra ese proveído, pero el 27 de septiembre siguiente el Tribunal negó la impugnación horizontal, por lo siguiente:
… alega el defensor que sustentó la alzada con la confianza legítima que los términos fenecían a las 6:00 PM, hora en que culmina la jornada laboral en las jurisdicciones de Cesar y Norte de Santander, donde desarrolla su ejercicio litigioso profesional, además, que acorde con la normativa de superior jerarquía al Acuerdo 2306 de 2004, como lo son el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y el canon 67 del Estatuto Civil, los términos judiciales expiran a la media noche.
Empero, lo que observa la Sala es un actuar negligente pues es conocido por los abogados que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del canon 85 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 6º del Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, incluso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de modificar el horario de atención al público, de ahí que sea responsabilidad de los apoderados judiciales indagar sobre las formalidades propias de los distritos judiciales en los que asumen su ejercicio profesional, sin que sea obligación de los jueces ilustrarlos sobre el particular al notificar la sentencia y conceder los recursos legales.
Luego entonces, no puede justificarse en que habitualmente funge como profesional en derecho en jurisdicciones diferentes a Santander, y desconoce el horario de atención al público dispuesto por las demás… máxime cuando en el presente caso se encontraba habilitado para radicar el escrito de sustentación en cualquier momento dentro de los cinco (5) días que prevé la norma y no dejarla para la última hora.
2.3. Para la solución del caso ha de traerse a colación el contenido del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
Ahora bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la disposición en cita, la regulación legal aplicable no es el Régimen Político y Municipal, sino el Código General del Proceso que consagra, en el inciso 3º del art. 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (énfasis agregado).
En punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil lo siguiente:
… al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.
4. Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es diamantino el artículo 343 del Código General del Proceso al señalar el término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación y las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la deserción de la impugnación extraordinaria por ella formulada.
Y no se diga que tal determinación trasgrede la confianza legítima, o que no se considere el papel que desempeña la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala Especializada, no lo es menos que era carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la jornada laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento (auto CSJ AC866 – 2018).
En otro caso de similares características, dijo:
En efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para refutar el auto que admitió la casación, notificado por anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la “reposición” se envió a la Relatoría de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. Es decir, después del cierre del Despacho.
De otro lado, como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial2, según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, «en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m».
Y como bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm del 27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24 pm de ese día.
Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral.
Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los memoriales antes de la finalización de la jornada de atención al público (esto es, a las 4:00 p.m.), debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación en el que evaluara la hora de presentación de la alzada y su supuesta extemporaneidad (24 minutos de considerar el segundo de los envíos), frente al contenido expreso del art. 109 del Código General del Proceso que alude al «cierre del despacho» como límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales
También ha debido tener en cuenta que el ahora accionante pretendía abordar la discusión, en sede de apelación, de la condena impuesta en primera instancia a LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO, es decir, se buscaba garantizar el derecho a la doble instancia.
No quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el recurso de apelación se pueda formular extemporáneamente en todos los casos. No. Es que, en este específico evento, la alzada se radicó en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto es, antes de que culminara la jornada laboral (a las 4:30 p.m.).
Además, aunque el Tribunal respaldó su criterio en decisiones de tutela emitidas por esta Corporación, ha de recordarse que los fallos de amparo, por regla general, tienen efectos inter partes3 y frente a la jurisprudencia como criterio auxiliar, debe preferirse la interpretación literal de las leyes.
Lo expuesto, muestra con suficiencia que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es constitutiva de vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo o material, que se presenta «cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez» (T-545/19).
Se impone, por consiguiente, tutelar el derecho al debido proceso de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO. Se dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su contra, a partir del auto del 28 de agosto de 2019 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación propuesto por su defensor.
De igual manera, se ordenará al Tribunal Superior de Bucaramanga que solicite la devolución del expediente a esa Colegiatura para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de CÁRDENAS ROMERO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAR el derecho al debido proceso de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO.
DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su contra, a partir del auto del 28 de agosto de 2019 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación propuesto por su defensor.
ORDENAR a esa Corporación que solicite la devolución del expediente para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de CÁRDENAS ROMERO.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo /Default.aspx?ID=1873
3 Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».