STP16723-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

STP16723-2019  

Radicación  107627  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO  CASTELLANOS ROSO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 11001600010220180018600  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  el 12 de octubre de 2018, ante un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, se adelantaron audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra  de EDUARDO  CASTELLANOS ROSO,  dentro del proceso con radicado 11001600010220180018600,  por los delitos de revelación de secreto, cohecho propio y  soborno en actuación penal.  

(ii)  Que en audiencia del 1º de octubre de 2019, la Fiscalía  1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acudió  nuevamente ante la Corporación accionada, solicitando la  prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

(iii)  Que el magistrado que fungió como juez de control de  garantías, a través de providencia del 8 de octubre  siguiente, aceptó la prórroga de la medida por un (1)  año, impetrada por el ente acusador.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de recurso de reposición, esa  decisión fue confirmada por el funcionario judicial en la  misma audiencia.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, la decisión atacada  constituye una vía de hecho, por cuanto se otorgó la  prórroga, pese a que la fiscalía no sustentó en  debida forma las exigencias contenidas en el parágrafo 2 del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004, inobservando de ese modo  la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la providencia STP12397  del 3 de septiembre de 2019. Además, censura que el magistrado  argumentó en su proveído que el delegado fiscal no  estaba obligado a aportar nuevos elementos de prueba y que solo debía  analizar la procedencia de la continuación de la medida, lo  cual es erróneo porque en la audiencia primigenia en que se  impuso, esto es, en octubre de 2018, el ente acusador tampoco probó  que las no privativas de la libertad fueran insuficientes.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho  fundamental invocado, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600010220180018600  seguido  en su contra,  decrete  la nulidad de la decisión que aceptó la prórroga  de la medida de aseguramiento   y  “ante  la imposibilidad de revivir una audiencia en tal sentido, se ordene  en forma inmediata restablecer mi libertad personal”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 28 de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  

MARIO  CORTÉS MAHECHA,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se limitó a remitir copia de la  decisión proferida el 8 de octubre de 2019 y a manifestar que  en ella se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por  los cuales se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta al  promotor de esta acción, sin que dicha determinación  sea producto de capricho o arbitrariedad.  

Por  su parte, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia acudió al trámite para oponerse a la  prosperidad de la acción, aduciendo que la decisión del  magistrado de control de garantías tuvo en cuenta no solamente  la necesidad de la prórroga de la medida para evitar una  obstrucción a la justicia, sino también por el peligro  para la sociedad que representa el indiciado. Consideró que no  es acertado afirmar que el ente acusador no cumplió con la  carga argumentativa y que el funcionario judicial accionado suplió  las falencias de la fiscalía, mucho menos que la providencia  contenga defectos que deban ser conjurados por el juez  constitucional.  

JOSÉ  DAVID ALBARRACÍN DURÁN,  defensor de EDUARDO  CASTELLANOS ROSO,  apoyó los argumentos expuestos por éste, pues, en su  criterio, de una parte, la sustentación de la fiscalía  para obtener la prórroga de la medida de aseguramiento de  detención preventiva, fue nula, y por otra, el magistrado de  control de garantías ignoró por completo el deber que  le asistía al ente acusador de demostrar que las  no  privativas de la libertad no resultaban idóneas.  

Por  último, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia refirió que si bien adelanta el juicio  contra EDUARDO  CASTELLANOS ROSO, no  ha debido ser vinculada al trámite porque no fue quien definió  la solicitud de la prórroga de la medida cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al sub-lite,  establece la Sala que el ciudadano EDUARDO  CASTELLANOS ROSO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la decisión emitida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  prorrogó la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 20 de  octubre de 2018, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  primer término, como en el presente caso se trata de una  decisión que versa sobre la prórroga de la medida de  aseguramiento, debe indicar la Sala que dicha figura se encuentra  contemplada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que  señala:  

“[…]el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso  se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más  los acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo del C.P., dicho  término podrá  prorrogarse, a  solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por  el mismo término inicial. Vencido el término, el juez  de control de garantías, a petición de la Fiscalía,  de la defensa o del apoderado de la víctima podrá  sustituir  la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate,  por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad de que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga,  los  jueces de control de garantías, para resolver sobre la  solicitud de levantamiento  o prórroga  de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán  considerar, además de los requisitos contemplados en el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el  tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias  atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,  caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del  término máximo de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad contemplado en este artículo.  

Por  su parte, el artículo 3° de la norma en cita, establece  que «la  prórroga del término máximo de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá  solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los  dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que  dicho artículo entre en vigencia”.  

Frente  a dicha figura jurídica esta Sala de Decisión tuvo la  oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:  

En  ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes  temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a  prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad  del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las  autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la  razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos  específicos fijados por la ley1-,  para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad  por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese  plazo máximo de un año.  

De  igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas,  la prolongación del término por otro año más,  absolutamente insuperable, depende únicamente de que el  funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las  circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que  son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por  ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos  gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu  proprio por el juez de control de garantías, sino que procede  a petición de parte.  

Constitucional  y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º  de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de  aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien  radica el ejercicio de la pretensión penal (…).  

De  ello deriva, entonces, que el interés para mantener la  vigencia de la detención durante el proceso radica en la  Fiscalía y en el representante de la víctima. Si   dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de  competencia para detener oficiosamente, por la misma razón,  carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de  la medida.  

Esto  quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia  preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución  de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser  citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán  ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la  debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de  solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación  la extensión del mismo, el juez de control de garantías  habrá de aplicar el término máximo de un año  para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente  tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la  contabilización del plazo, constatando que no se hayan  presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que  incidan en dicho conteo.  

Si,  por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente  a la consolidación del término máximo de  vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse  a la sustitución en casos donde opere la extensión del  plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última  solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término  extendido2.  

Precisado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el 20 de octubre de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso a  EDUARDO  CASTELLANOS ROSO  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscalía.  

Posteriormente,  el 25 de septiembre del año que avanza, la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó ante la  Corporación accionada, una solicitud de audiencia preliminar  de prórroga de la medida, la cual fue resuelta de manera  favorable a la petición del ente acusador, a través de  providencia del 8 de octubre siguiente.  

Luego  de escuchadas las demás partes e intervinientes, el magistrado  de la Sala Penal que fungió como juez de control de Garantías,  resolvió conceder la prórroga solicitada, al considerar  en primer término que era procedente en atención a las  Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, las cuales a su vez remiten a la  Ley 1474 de 2011, que fue expedida para adoptar, entre otras  decisiones, medidas administrativas y penales en la lucha contra la  corrupción, refiriéndose expresamente a los delitos  contra la administración pública, caso del punible de  cohecho propio imputado al aquí demandante. Además, que  la Fiscalía había acudido con anterioridad al  vencimiento de la medida de aseguramiento, esto es, antes de  cumplirse el plazo de un año contabilizado a partir del  momento en que fue dispuesta la privación de la libertad –  20 de octubre de 2018-,  lo cual, en efecto, se ajusta a las previsiones legales.  

En  cuanto a la inferencia razonable sobre la comisión de las  conductas punibles, el funcionario judicial también encontró  demostrada que se mantiene incólume. Sobre el fin de la medida  para evitar obstrucción a la justicia, concluyó que  permanece vigente, pues, de acuerdo con el material probatorio  recaudado, está en capacidad de alterar las pruebas e incidir  en las declaraciones de testigos, mientras éstos no  comparezcan en el debate público. Bajo el mismo derrotero,  afirmó que la fiscalía sí justificó  suficientemente la necesidad de la detención en centro  carcelario, lo cual resulta acertado también para esta  Corporación, al examinar parte de la exposición  efectuada por la agencia fiscal, en los siguientes términos:  

De  otra parte, las medidas de aseguramiento menos restrictivas del  núcleo de la libertad, en este caso resultan inocuas, por lo  que la detención en establecimiento de reclusión es la  única forma de garantizar que el acusado no obstruya la  justicia. Hay que destacar además que la detención  domiciliaria, en principio, no es procedente debido a que la Ley 1474  de 2011 prohíbe otorgar la detención preventiva cuando  se trata de actos de corrupción. En este caso la detención  domiciliaria contrasta con la modalidad de las conductas,  facilitándose en esta situación de detención  domiciliaria el uso de medios tecnológicos, como computadores,  internet, celulares, además de permitir la visita de cualquier  persona o servidor público, sin restricción de horario,  sin ninguna clase de control, de esta manera obstruir la justicia,  máxime si se tiene en cuenta que algunas de las conductas  reprochas, como el soborno en la actuación penal, se ejecutó  precisamente usando medios informáticos.  

Bien  se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque  consideró las pautas legales necesarias para determinar que  era la medida de detención preventiva en establecimiento  carcelario y no otra, la única que podría satisfacer  los fines constitucionales de la restricción de la libertad en  su faceta más gravosa.  

Además,  aunque el actor se queje de que la decisión cuestionada  desconoció el contenido de la providencia CSJ STP12397 –  2019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por regla general,  tienen  efectos inter  partes3  y  en aquella providencia, una de las Salas de Tutela de esta  Corporación accedió al amparo tras advertir que «las  autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de  la Ley aplicable… y en su lugar, optaron por acudir a una  decisión que no cumplía con los requisitos para ser  considerada criterio  auxiliar».  

Pero  tal no es el caso que ahora se somete a consideración de la  Corte, donde el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  analizó las previsiones de la Ley 906 de 2004, relacionadas  con la prórroga de la medida de aseguramiento, que lo  condujeron a otorgarla.  

A  lo citado en precedencia se suma que EDUARDO  CASTELLANOS ROSO,  a través de su defensor, puede acudir al  juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar  nuevos elementos materiales probatorios o información  legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración  en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su  prórroga.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por EDUARDO  CASTELLANOS ROSO  en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs.          Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y          familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso          Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre          de 2008.  

2          CSJSTP16906          del 18 oct. 2017. Rad, 94564.  

3          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».  

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