STP16598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16598-2019  

Radicación  Nº 108041  

Acta  No. 321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LEONARDO  NIETO,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá -Zona Sur-, y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha  (Cundinamarca) vulneró el derecho fundamental del accionante  al no cancelar la anotación de la medida cautelar de embargo  que pesaba sobre el bien inmueble identificado con número de  Matrícula No. 051-195366 de su propiedad, ordenada por la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Conoció  inicialmente de la demanda de tutela el Magistrado de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, quién con auto de 2 de  septiembre de 2019 consideró que, al no demandarse ninguna  autoridad del orden nacional, la competencia recaía en los  Juzgados del Circuito -reparto-.  

Sometido  el asunto a reparto, le correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que avocó  conocimiento y mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 negó  por improcedente el amparo deprecado.  

Recurrida  la anterior decisión por el accionante, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 5 de noviembre  decretó la nulidad de todo lo actuado y bajo el entendido que  el reclamo constitucional se hacía extensivo al Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección de Ejecutiva de  Administración Judicial-, ordenó remitir por  competencia las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia.  

Sometido  a reparto el proceso, le correspondió a esta Sala de Decisión  de Tutelas su adelantamiento, por lo que con auto de 22 de noviembre  de 2019 se avocó el conocimiento de la  demanda de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Como  la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas, la Sala  tendrá en cuenta en su pronunciamiento las respuestas  allegadas por las autoridades accionadas ante el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá.  

1.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cundinamarca y Bogotá solicitó declarar  improcedente la demanda de tutela y adujo que el accionante ya había  acudido a este mecanismo de amparo en dos oportunidades, siendo ambas  despachadas desfavorablemente.  

En  punto al levantamiento del registro de la medida cautelar, sostuvo  que con oficios DESAJBOJRO19-5069 de 8 de mayo de 2019,  DESAJBOJRO19-7743 de 5 de julio de 2019 y DESAJBOJRO19-7752 de 8 de  julio de 2019, todos dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca), solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares que se registraron sobre  el bien inmueble con Matricula Catastral No. 051-195366 de propiedad  del accionante, con ocasión del proceso de cobro coactivo con  radicado No. 2017-4971 que adelantó en su contra.  

Agregó  que de esa situación han sido enterados en varias  oportunidades el actor y su cónyuge.  

A  su respuesta anexó copia de los oficios mencionados y copia  informal de un certificado de libertad tradición del inmueble  mencionado en el que se evidenciaba que la medida cautelar decretada  en el proceso de cobro coactivo No. 2017-4971 había sido  cancelada.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha  (Cundinamarca) señaló que no pudo registrar la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares alegada por el actor  por cuanto el oficio con el que la pretendía presentaba  inconsistencias con el acto o providencia que la ordenaba, así  como con la autoridad de quien había emanado el registro de la  medida, faltando con ello a las exigencias del inciso 2º del  artículo 62 de la Ley 1579 que reza: «[l]a  cancelación de una inscripción se hará en el  folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o  providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación  objeto de cancelación».  

Agregó  que pese a haber comunicado tal determinación, el actor no  presentó los recursos de reposición o apelación  que contra ella procedían.  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Sur- indicó que como el predio aludido por el  accionante se encuentra geográficamente ubicado en el  Municipio de Soacha (Cundinamarca) la competencia para pronunciarse  sobre lo pedido recaía en el Circulo Registral de esa  municipalidad.  

4.  La Superintendencia de Notariado y Registro alegó que las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos eran autónomas  en el ejercicio de su función registral y recordó que  sus funcionen se limitaban a la inspección y vigilancia de la  prestación de los servicios públicos de registro y de  notariado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO  NIETO,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  Respecto  del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte  Constitución en sentencia C-089 de 2011 precisó algunas  de sus características, distinguiendo su proyección y  alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación.  

De  igual forma, en la sentencia C-1189 de 2005 recordó esas  garantías mínimas que rodean toda actuación en  materia administrativa e indicó que deben estar necesariamente  presentes en la expedición o ejecución de cualquier  acto o procedimiento administrativo. Sostuvo además que están  integradas por «el  acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez  natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la  imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre  otras…»,  y también por «la  posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión  administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y  la jurisdicción contenciosa administrativa».  

4.  En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela, los motivos de inconformidad del actor y las  respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración  alegada, pues LEONARDO  NIETO tuvo  la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa competente y  solicitar el levantamiento de la medida cautelar, esto es a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, no  obstante, la contradictoria y confusa información que aportó,  le impidió a dicha entidad acceder a lo pedido.  

El  artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, norma en la cual se  sustentó el Registrador de Instrumentos Públicos de  Soacha para negar la cancelación de la medida, sostiene que  para la procedencia de la cancelación de un registro o una  inscripción es necesario hacer referencia de manera clara y  expresa al acto,  contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la  anotación objeto de cancelación.  

De  conformidad con el certificado de tradición del bien con  matrícula inmobiliaria No. 051-195366 de propiedad del  accionante, se observa que la única medida cautelar vigente  que registra es la «Anotación  No. 4»  ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 13 de  mayo de 2014 dentro del proceso con radicación 2014-42025.  

Ahora,  cuando el actor pidió el levantamiento de la medida, aportó  como soporte de su petición un oficio de cancelación de  medidas cautelares que hacía referencia a otro proceso que  también se adelantó en su contra, esto es, al de cobro  coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,  radicado No. 2017-4971.  

5.  En  ese orden, se tiene que fue precisamente lo contradictorio de la  petición del actor lo que le impidió obtener una  repuesta favorable, pues lo correcto hubiese sido acudir a la  Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación,  y solicitarle, si a ello hubiere lugar, la cancelación de la  medida cautelar antes señalada, esto es la «Anotación  No. 4» del  certificado de libertad registrada por orden de esa autoridad.  

6.  Así  las cosas,  pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el  cuestionamiento formulado por LEONARDO  NIETO  fue absuelto por la autoridad accionada con fundamento en los  elementos de conocimiento que le fueron puestos de presente en la  solicitud y la normatividad aplicable, situación muy distinta  es que quien formula el reproche no lo comparta.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por LEONARDO  NIETO.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.      

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