STP16450-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16450-2019  

Radicación  N° 107516  

Acta n.° 305  

Bogotá D.  C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la  accionante, GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, contra el fallo del 18 de  septiembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«…  refiere  la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el  Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –  FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial, con el propósito que se ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su compañero permanente Oriol Rangel  Rocha.  

Expuso  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 22 de mayo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas,  decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de  noviembre siguiente confirmó la determinación de primer  grado.  

Sostiene  la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus  prerrogativas superiores, pues asegura que su compañero  «estuvo vinculado a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, desde el 09 de abril de  1976 hasta el 16 de noviembre de 1993, fecha de su fallecimiento  estando en actividad del servicio, 17 años 7 meses y 7 días,  es decir que cumplió con los requisitos de las semanas de  cotización establecidas por el Régimen General de  Pensiones, mediante Acuerdo 049 de 1990».  

Agrega  que los despachos convocados desconocieron el principio de  favorabilidad, dado que aplicaron las disposiciones de la Ley 12 de  1975, cuando lo propio era que aplicara las dispuestas en el  mencionado acuerdo.  

Añade  que es una persona de especial protección constitucional, toda  vez que cuenta con 60 años de edad y tiene una pérdida  de capacidad laboral del 54.15%.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20  de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para que, en  su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene  a las entidades demandadas a reconocer la aludida prestación  económica, junto con el retroactivo y los intereses  moratorios».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 15  Laboral del Circuito de Bogotá, Ariel Arias Núñez,  informó que en su despacho cursó el proceso ordinario  laboral con radicación N° 11001310501520160004300,  instaurado por la accionante contra el Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). El 22 de  mayo de 2018, profirió sentencia absolutoria, decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Frente a la  tutela, expuso que en la referida actuación se observó  el debido proceso y se respetaron los derechos de las partes. Además,  la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra  la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la vulneración  iusfundamental  que  alega.  

2. Viviana  Marcela Libreros, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  (UAERMV), adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la  actora, al no tener la entidad ninguna obligación pendiente  frente a la accionante, al no tener su misionalidad relación  con el reconocimiento de derechos pensionales.  

3. Ángela  María Artunduaga Tovar, anunciándose como Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones –FONCEP- alegó que el  amparo carece de inmediatez, atendiendo a que el fallo judicial  refutado data de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se  interpuso el 10 de septiembre del cursante año.  

Estimó que  las actuaciones surtidas en el proceso laboral gestado por la actora  no vulneraron el debido proceso judicial. En tal sentido, hizo  énfasis en que la actora estuvo representada por un apoderado  judicial y no presentó recurso de casación contra la  sentencia proferida por el Tribunal. Tampoco acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, tardó  más de 10 años en presentar la demanda ordinaria  laboral, lo que desvirtúa la finalidad de la pensión de  sobreviviente reclamada.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  18 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó la tutela por ausencia de subsidiariedad, dado  que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación,  medio que resultaba efectivo para la guarda de sus derechos.  

Así mismo,  por extemporánea, en razón a que el lapso transcurrido  entre la fecha del proveído emitido por el Tribunal (20 de  noviembre de 2018) y aquella en que se acudió a este mecanismo  (9 de septiembre de 2019) supera el término de 6 meses,  considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para  acudir a esta acción.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  la accionante apeló el fallo, al considerar que la Sala de  Casación Laboral se ciñó a citar la ausencia del  principio de subsidiariedad, sin haber analizado profundamente la  violación de los derechos fundamentales irrogados. Recalcó  que la señora GLORIA MONCADA agotó las instancias  judiciales a su alcance y que la no interposición del recurso  extraordinario obedeció a las circunstancias de debilidad  manifiesta en que aquella se encuentra, al ser una persona de 60  años, con quebrantos de salud y una pérdida de  capacidad laboral del 54.15%. Por consiguiente, su expectativa  pensional sería mínima, teniendo en cuenta que los  procesos judiciales en este país duran años, y lo  alegado es un error de interpretación por parte de los jueces  de instancia, al dejar de aplicar la norma más favorable.  

Insistió  en que la actora cumple los presupuestos para que se reconozca en su  favor el beneficio pensional reclamado. El causante, Oriol Rangel  Rocha, cotizó al sistema de seguridad social por un periodo de  17 años, 7 meses y 7 días con la UAERMV y para la fecha  de su deceso, 16 de noviembre de 1993, las normas que regulaban el  sistema pensional le eran más favorables, verbigracia el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

Sostuvo que el  requisito de inmediatez concurre, al haber persistido en el tiempo la  vulneración del derecho a la seguridad social de la actora,  quien no cuenta con un ingreso para suplir sus necesidades. Lo  anterior, sin soslayar que la pensión de sobrevivientes en un  derecho fundamental autónomo, irrenunciable e imprescriptible.  

Bajo tales  precisiones, solicitó la revocatoria de la sentencia de 18 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral  y, en su lugar, la concesión del amparo, ordenándose a  las autoridades judiciales accionadas revocar los fallos atacados  para proceder a reconocer y pagar a su representada la pensión  de sobrevivientes, aplicando el régimen general establecido en  el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su  defecto la Ley 100 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios  previstos por el Legislador.  

4. Conforme  expuso la Sala de Casación Laboral, en este caso no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues quien acciona no  agotó la totalidad de recursos a su alcance, específicamente  el de casación, el cual se erigía en un mecanismo  idóneo y eficaz para la protección de los derechos que  aquí se reclaman.  

Al respecto,  conviene recordar que el carácter subsidiario de este  mecanismo, impide que sea utilizado en remplazo o en subsidio de los  medios de defensa ordinarios, salvo que se esté frente a un  perjuicio irremediable. Así  mismo, que «tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes»1.  

Las  manifestaciones del apelante orientadas a justificar la no  interposición del recurso extraordinario se tornan infundadas,  al no haberse demostrado que la edad y condiciones de salud de la  señora GLORIA MONCADA, impedían agotar ese medio de  defensa. El estado de invalidez por ella padecido tampoco era óbice  para activar esta acción, pues como acertadamente lo indicó  la Sala de Casación Laboral, el dictamen que le determinó  la incapacidad laboral se le practicó el 15 de septiembre de  2010, situación que no le impidió gestar el proceso  laboral, a través de apoderado, interponer los recursos  ordinarios contra las decisiones allí proferidas, adversas a  sus intereses, e incluso, acudir a esta vía constitucional.  

Las  afirmaciones del apelante relacionadas con que los procesos laborales  se demoran muchos años como justificación para la no  interposición del recurso extraordinario no serán  tenidas en cuenta, pues ello conllevaría la vulneración  del principio de la doble instancia y los derechos de defensa y  contradicción de las autoridades accionadas, en la medida en  que a dicha situación no se hizo referencia en el libelo  tutelar.  

5.  Adicionalmente,  se incumplió con el requisito de inmediatez, atendiendo  los más de 9 meses transcurridos entre la decisión  atacada más reciente, proferida el 20 de noviembre de 2018, y  la presentación de la tutela, 9 de septiembre del año  en curso; término que supera los 6 meses fijados por la  Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como razonable  para acudir a esta acción2.  

Conviene precisar  que la inmediatez  persigue que la tutela se interponga en un término razonable,  contado a partir del hecho que originó la vulneración  del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio de la Corte  Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento  en las características especiales de cada caso en concreto,  puesto que «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»3.  

Asimismo, el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  estableció una serie de elementos a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la  tutela, así: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición4.  

En  conclusión, este requisito puede ser flexible  en la medida en que se justifique la inactividad del promotor de la  acción. No  obstante, en la demanda de amparo no se mencionaron razones  atendibles que expliquen el retraso en el adelantamiento de esta  acción. Lo que se vislumbra es que la actora estuvo  representada por un profesional de derecho en el proceso laboral  referenciado, lo que fundadamente lleva a deducir que tuvo  conocimiento oportuno de las providencias que cuestiona, y  oportunidad de controvertirlas a través de los mecanismos  ordinarios. Así mismo, de acudir a este mecanismo en el  término de 6 meses referido con antelación.  

Tampoco se observa  que hubiese mediado algún acontecimiento idóneo que  impidiera a la parte accionante instaurar oportunamente este  mecanismo especial en el referido lapso.        Inactividad que, se itera,  pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no  concurran las circunstancias  necesarias para acceder a la acción de tutela.  

En tal sentido, se  recuerda, la inmediatez tiene como efecto práctico la  salvaguarda de los principios de cosa juzgada  y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia  conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición  judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en  cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones  judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es  inadmisible en el Estado Social de Derecho.  

En  suma, la acción examinada se aviene impróspera por  ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

En  dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.  

2          Sentencia STL6213 de 2016, entre otras.  

3          CC T-328 de 2010.  

4          CC T-243 de 2008  

      

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