STP16444-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16444-2019  

Radicación  n° 107690  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yadira Álvarez Vera,  respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, a través del cual negó la acción  de tutela invocada en contra de la Fiscalía Séptima  Delegada ante la Corporación citada, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sintetizaron la petición de amparo fueron narrados  por el a quo de la siguiente manera:  

En  procura de la protección de su derecho fundamental de  petición, la señora Yadira Álvarez Vera promueve  acción de tutela, contra la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.  

Previo reparto,  la demanda fue admitida a través de auto del 17 de septiembre  hogaño, en el que fue vinculada la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.  

Al rendir su  informe, la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena señaló que, efectivamente, la accionante  radicó escrito de petición ante su despacho, que fue  respondido dentro del término legal, en forma desfavorable, en  atención al carácter irrespetuoso de las solicitudes  consignadas en el requerimiento.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada,  negó  el amparo  pretendido, por cuanto la solicitud de la peticionaria es idéntica  copia de innumerables que han presentado diferentes personas contra  la parte demandada, en donde además de grosera atenta contra  los derechos ajenos, de conformidad con el artículo 95 de la  Constitución Nacional y la Sentencia T-280/2017 proferida por  la Corte Constitucional.  

Así  mismo recalca la inadecuada aplicación del mecanismo de amparo  por parte de la actora, desdibujando la naturaleza del mismo al  ejercitar su «instrumentalización  para fines inconstitucionales».  

Finalmente  exhorta a la petente para que sin perjuicio de su derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, se abstenga de  recurrir a prácticas como la censurada en el presente trámite,  toda vez que constituye un abuso de las garantías  constitucionalmente reconocidas.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La recurrente  impugna la decisión y en sustento de su disenso señala  que contrario a lo afirmado por el a quo la solicitud respetuosa  elevada por ella cumple con todos los requisitos que exige la ley.  

Igualmente  censura la respuesta de la parte demandada, comoquiera que la misma  no satisfizo lo requerido, toda vez que la información  solicitada «sería  para la ampliación de denuncia que cursan en el CSJ de Bolívar  por presuntos  [actos  de] falsedad  de documentos públicos de esta».  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la  medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o  excepcionalmente como mecanismo transitorio.  

3.  A su turno, la garantía  fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a  la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no  sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar  ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés  general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo  sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

5.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del  derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de  la autoridad convocada al presente trámite. Estas las razones:  

5.1.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el despacho accionado no ha dado respuesta a lo  requerido de forma concreta a la solicitud elevada por la accionante  mediante el cual requería información con base en  algunas de las siguientes preguntas que serán relacionadas a  continuación:  

            

1. Dra. Claudia          Martínez Murillo en que Seccional de la Fiscalía          General debería estar trabajando según lo que resuelve          la resolución 0108 del 1 de febrero del 2019.

2. Dra.          Claudia Martínez Murillo le pregunto por qué usted no          está cumpliendo lo que resuelve la resolución 0108 del          1 de febrero de 2019.

3. Dra. Claudia          Martínez Murillo a que Fiscal está reemplazando usted          en lo que resuelve la Resolución 0108 del 1 de febrero de          2019.  

18. Dra.  Claudia Martínez  cuantos días duro el Dr. Mauricio  Quiero López como Fiscal Séptimo Delegado ante el  Tribunal remplazando por sus vacaciones.  

19. Dra.  Claudia Martínez en qué fecha le va a dar usted  cumplimiento a lo que resuelve la Resolución 0108 del 1 de  febrero del 2019 que el encargo es Bogotá.  

20. Dra.  Claudia Martínez Murillo que delito está cometiendo en  no cumplir con lo que resuelve la Resolución 0108 de febrero  del 2019, explicar  

5.2  Sin embargo, se logra dilucidar que la solicitud además de  tener un carácter deshonroso va dirigida a cuestionar aspectos  diferentes a la función de la Fiscal, desnaturalizando la  finalidad del mecanismo de petición. Así mismo, la  accionante no advierte que el tipo de pregunta reflejada en el  cuestionario va encaminada a endilgarle una conducta a la  funcionaría, a lo cual está en todo el derecho de  rehusarse a contestarlas, pues goza de la garantía fundamental  preceptuada en el artículo 33 de la Constitución  Nacional, que le permite como a cualquier ciudadano no  autoincriminarse y el cual que reza a continuación:  

ARTICULO  33. Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra  su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

5.3  Además, Hallarle la razón a la parte actora sería  extralimitar el alcance del derecho de petición, brindándole  herramientas enfocadas en busca de una confesión extrajudicial  por parte de una funcionaria la cual está siendo investigada  disciplinariamente, -según  lo manifestado por la recurrente-  vulnerando fatídicamente las garantías judiciales de la  procesada y aquí accionada.  

6.  Por lo anterior y al existir ausencia de vulneración del  derecho fundamental deprecado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *