STP16416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16416-2019  

Radicación  n.º 108088  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resolver  la impugnación presentada por ORLANDO PEDREROS MUÑOZ  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 89 Seccional de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 21 de junio de 2017  ORLANDO  PEDREROS MUÑOZ  denunció a Luis Alberto Alegría por  la presunta comisión del delito de constreñimiento  ilegal.  

La  actuación fue asignada  a la Fiscalía 89 Seccional de Cali que, mediante providencia  del 30 de mayo de 2019, dispuso el archivo de la misma. Para el  efecto, argumentó que no existían elementos de  conocimiento que permitieran advertir la configuración de  alguna conducta punible, pues se evidenció que se trata de «un  caso de mala convivencia ciudadana».  

Además,  advirtió al Inspector de Policía de Siloe que de  considerarlo pertinente «aplique  lo concerniente al incumplimiento del compromiso adquirido por las  partes involucradas con fundamento a la medida correctiva de multa».  Lo anterior, de conformidad con el artículo 27 del Código  Nacional de Policía y Convivencia.  

A  juicio del accionante la anterior determinación constituye vía  de hecho, en razón a que no se adelantaron las diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo, afirmó  que no le fue notificada dicha decisión.  

Por  ende, pidió la protección de su prerrogativa al debido  proceso, y en consecuencia, se ordene desarchivar la denuncia y  requerir al ente acusador para que informe las labores de  investigación efectuadas en el relacionado caso.  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto  del  9  de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 89 Seccional de Cali relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de la decisión que adoptó al interior de ésta.  

Resaltó  que se le comunicó dicha determinación al accionante y,  por ende, el 10 de septiembre de 2019 ORLANDO PEDREROS MUÑOZ  solicitó el desarchivo del proceso, petición que fue  resuelta mediante oficio 20380-01-02-89-11868 del 25 de ese mes y  año, en el cual se le aclaró que dicho requerimiento  era procedente siempre y cuando surgieran nuevos elementos  probatorios, conforme con el artículo 79 de la Ley 906 de  2004.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  denegó  el amparo, tras encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad,  en tanto la pretensión del demandante debe formularse ante el  juez de control de garantías, no el de tutela.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos  de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  dispone que,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita,  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual  el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus  prerrogativas de orden superior concretamente su debido  proceso.  

La  Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la  censura postulada, dado que el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En  efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional,  entre otros tópicos, estableció que frente al archivo  de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la  Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación. (Sentencia C – 1154 de 2005)  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos tornan  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T –  578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido,  lo siguiente:  

“De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio”.  

Ahora  bien, con relación a la omisión en la notificación  de la decisión de archivo dentro del presente asunto, se  advierte que no se acredita la irregularidad alegada. Ello, tras la  verificación de los elementos de convicción allegados  al trámite constitucional que evidencian que el demandante fue  comunicado de la determinación, a través del oficio  20380-01-02-89-11037 del 10 de septiembre de 2019.  

Además,  es palmario que la víctima estaba suficientemente enterada del  trámite, pues radicó solicitud de desarchivo ante la  fiscalía en la fecha referida.  

Claramente  advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior,  por cuanto no es factible atribuir a la autoridad convocada al  trámite ninguna actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales a la fecha, a pesar de haber  comunicado a la víctima la citada decisión hasta el 10  de septiembre de 2019.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela  interpuesta por ORLANDO  PEDREROS MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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