STP16407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP16407-2019  

Radicación  n.° 107890  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por FLAVER ALBEIRO CORREA GONZÁLEZ,  mediante apoderado judicial a fin de solicitar la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre  otros, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís, con ocasión de la decisión de  segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en  contra del actor por el delito de acto sexual violento con radicado  número 2018-00200.  

Las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Mocoa, Putumayo, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que resolvió  inadmitir testimonios y designación de psicólogo  especializado, pruebas que fueron solicitadas en audiencia  preparatoria por la defensa del aquí demandante.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 8 noviembre de 2019, esta Sala  requirió al abogado del accionante a efectos de que allegara  el poder so pena de rechazar la demanda.  

Hecho lo anterior, la Sala procedió a  avocar conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y demás vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  manifestó que mediante auto de 8 de octubre de 2019, confirmó  la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís el 30 de mayo del año que  avanza, en tanto se consideró acertada la decisión  emitida por el a quo,  la que consistió en inadmitir el decreto de las pruebas  testimoniales de Jair García y Jackeline Andrade, en vista de  que las mismas ya habían sido decretadas como pruebas de la  Fiscalía y la defensa no argumentó con motivo  suficiente que su objetivo fuese distinto, pues solo se limitó  a relacionar la existencia de una nueva declaración de la  víctima, lo que nada tenía que ver con los testigos de  acreditación mencionados.  

Respecto a la solicitud de librar un oficio a  Medicina Legal para la designación de un psicólogo  especializado en delitos sexuales, consideró que la defensa no  recaudó medio probatorio alguno que mereciera su práctica  en juicio oral y que conforme al artículo 361 del Código  de Procedimiento Penal, el Juez de conocimiento carece de la potestad  de decretar pruebas de oficio.  

Por lo tanto, consideró esa Corporación  que el accionante no probó la existencia de un requisito  especifico de la procedencia de la tutela contra providencia  judicial, como quiera que la decisión censurada no resulta  caprichosa ni arbitraria, pues la misma se encuentra revestida de  autonomía judicial.  

2. En su lugar, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, relacionó  las pruebas solicitadas  por el defensor de confianza del accionante  en la audiencia preparatoria llevada a cabo los días 29 y 30  de mayo de 2019 e indicó que algunas de ellas fueron negadas.  

En relación a los testimonios de Jair Iván  García y Dahana Jackeline Andrade, señaló que el  apoderado judicial no manifestó los motivos por los que el  contrainterrogatorio no sería suficiente, cuando estos son  testigos comunes y, en lo que respecta a la petición de  oficiar a Medicina Legal, le indicó que la misma no era  viable, pues no es una labor propia del juez conforme al artículo  361 del Código de Procedimiento Penal.  

Por consiguiente, para el despacho la decisión  adoptada no fue arbitraria, pues en su criterio los testimonios  solicitados por la defensa resultaban inoficiosos y repetitivos, es  decir serían llamados a reiterar la declaración que  rinda en el interrogatorio que formule la Fiscalía y e  contrainterrogatorio que realice la defensa, por ende no representa  tal pronunciamiento una afectación a los derechos invocados  por el accionante.  

3. El Fiscal 43 Seccional de Putumayo  manifestó que, la acción de tutela busca insistir en  puntos resueltos por los jueces de instancia, además que  brilla por su ausencia la fundamentación de los requisitos que  acreditan que la decisión de los actores constituye una vía  de hecho. Por ende, la acción de amparo no logra satisfacer el  filtro de procedibilidad para una decisión de fondo en  relación a la amenaza o violación de derechos  fundamentales.  

4. El Personero Municipal de Puerto Asís,  señaló que no tiene conocimiento de los hechos  relacionados por el actor, por lo que se atiene lo probado durante el  proceso.  

5. Los demás vinculados guardaron  silencio respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo establecido en el  inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Mocoa, Putumayo.  

2. En atención a que la demanda  plantea como problema jurídico verificar si la decisión  emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  vulneró los derechos fundamentales del actor, es necesario  traer a colación la jurisprudencia al respecto.  

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado  por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales.    

                              

e. Que la                  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En el asunto puesto a consideración de la  Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión  de 18 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en segunda instancia, a través  de la cual confirmó la inadmisión de testimonios y  designación de un psicólogo especializado en delitos  sexuales, solicitados por la defensa.  

Afirma el quejoso que la inadmisión de los  medios de prueba, son indispensables para la demostración de  su teoría del caso en el juicio oral, por lo que tal  determinación le resulta vulneradora de sus derechos  fundamentales, sin embargo, en la demanda si bien afirma ello no  señaló y mucho menos demostró siquiera uno de  los requisitos especiales de la acción de tutela contra  providencia judicial, pues lo que se advierte de la misma es su  inconformidad con lo decidido en segunda instancia.    

Es oportuno recordar que la acción de  amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente se ha permitido la excepcional  intervención, ante la ausencia de medios de defensa para  lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso  concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata  protección, desde luego que frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

El proceso penal en curso le impide al demandante  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de  tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En el presente asunto, se tiene que la autoridad  judicial accionada, con base en la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en  el curso de la etapa de juzgamiento, en el que se encuentra la  actuación penal censurada, resolvió inadmitir algunas  pruebas decretadas a la defensa, al considerar que las mismas no  superaron el presupuesto de la pertinencia, para lograr su  presentación al juicio oral, es decir, que la decisión  fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente  para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se  encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la  actuación.  

Y es que el juez de tutela no es la autoridad  facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y  demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado  que al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004,  corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación y  adoptar una decisión en tal sentido. Ahora, si la etapa  preparatoria ya fue superada, el actor cuenta con la posibilidad de  ejercer todos sus esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de  responsabilidad penal, ya sea a través del contradictorio del  material de cargo, las pruebas de descargo que sí fueron  admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de  resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia,  pueden activar el derecho de contradicción, a través de  los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o  incluso el extraordinario de casación.  

Ello es así, porque no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No se puede desconocer el  carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque  ello devendría en la intromisión del juez de tutela en  los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los  cuales por su naturaleza está determinado a conocer.  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue  en su contra, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por lo que será denegado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto al despacho no se          observan respuestas adicionales de los demás vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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