STP16405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16405-2019  

Radicación  Nº108130  

Acta  No. 321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MIRIAM REAL GARCÍA,  en su calidad de apoderada especial de LITOPLAS  S.A.  contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó  al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la  Alimentación, las Bebidas, Afines y  Similares-SINANINAL-Subdirectiva Barranquilla, al Sindicato de  Trabajadores y Empleados de la Flexografía de LITOPLAS  S.A-SINTAFLEX, al Sindicato SINTRAPLAS y a Elkin de Jesús  Valega Arrieta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en tanto a juicio de la demandante concurren defectos  sustantivos por «evidente  abuso del derecho de asociación sindical».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la  acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados  y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Un  Magistrado de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, manifestó que en el despacho cursó  el proceso especial de fuero sindical-acción de levantamiento  promovido por LITOPLAS S.A. contra Elkin Valega, con radicado número  2017-00343, a fin de decidir el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018,  por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad,  providencia que fue confirmada en segunda instancia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que la sentencia judicial confutada es producto de una  interpretación judicial respetable, con apego de las normas  que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que la  decisión se advierte razonable y se apoya en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida al escrutinio del fallador accionado.  

IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo en cita, sin embargo no hizo  consideración adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por LITOPLAS  S.A. a  través de su representante legal  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos  fundamentales del accionante, al no evidenciar defecto alguno en las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso de  levantamiento de fuero sindical por él promovido en contra de  Elkin de Jesús Valega  

Pues  bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las  razones son las siguientes:  

De  la demanda de tutela es claro concluir que la intención del  accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  pues a su juicio éste adolece de defectos sustantivos al  incluir en la sentencia que no se encontraba probado el  incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones o la  violación de alguna de las prohibiciones que incumben a los  empleados en la empresa como tampoco abuso del derecho, pues si bien  es cierto no hay norma legal que prohíba la multiafiliación  o creación de varios sindicatos también lo es que tal  derecho debe ser ejercido en «sus  rectas y justas proporciones».  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Ahora,  aplicando las premisas jurisprudenciales, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que se cumple con las mismas,  empero, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos ya  enunciados, como pasa a verse.  

Pues  bien, como ya se dijo, la inconformidad de la accionante deviene de  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, la que señala de adolecer de defectos  sustantivos al no valorar la prueba allegada al plenario y en su  lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que negó el  levantamiento de la garantía foral del demandando,  considerando que no existía abuso del derecho ni podía  considerarse que la creación de varios sindicatos atentaba  contra los derechos de asociación sindical y negociación  colectiva.  

Al  respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación,  obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo  órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que  los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Es  que precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, al examinar la decisión confutada llegó a  la conclusión que, en el evento, no se configuró una  causa de despido amparada en el abuso del derecho de asociación  sindical, originado en la creación sucesiva de organizaciones  sindicales para la extensión de protecciones forales a un  mayor número de empleados. Así lo consideró,  luego de valorar los elementos probatorios allegados al plenario:  

“El  escrutinio probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales  arrimadas al plenario, no aplican y menos prueban, el hecho invocado  como razón o fundamento del acción ejercida por la  demandante, esto es, abuso del derecho derivado de la creación  de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía  de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa, de  acuerdo a lo fehacientemente acreditado y concluido al interior del  proceso de disolución, liquidación y cancelación  de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX y por  ende, el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad  para con el empleador y del deber de ejecución del contrato de  trabajo con buena fe”  

Así  entonces, una vez  revisado el contenido  de la decisión criticada, no  puede concluir la Corte que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por la accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Sobre  el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo  fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al  plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en  los fundamentos y las determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Así  las cosas, se concluye que no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.      

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