STP16339-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16339-2019  

Radicación  n.° 107572  

Acta  n.° 305  

Bogotá, D. C., quince (15) de  noviembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE  SERNA CARREÑO, accionante, contra el fallo del 4 de octubre  del año en curso, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, que amparó su derecho  fundamental al debido proceso únicamente respecto del  pronunciamiento del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la ciudad de fecha 25 de junio de 2019, relacionado  con la solicitud de permiso de trabajo.  

ANTECEDENTES  

De acuerdo con los  elementos de juicio allegados, se tiene lo siguiente:  

1.  En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó  a LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO como cómplice del delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas principales de 54  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  funciones de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2015. Así mismo, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria.  

2. El 1° de  febrero de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento del  proceso.  

3. El 17 de  septiembre de 2018, el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO  presentó solicitud encaminada a que éste obtuviera  permiso para trabajar fuera de su domicilio, con fundamento en que  tenía hijos menores de edad los cuales se encontraban bajo su  responsabilidad.  

4. El 1° de  octubre de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá le revocó la prisión  domiciliaria a SERNA CARREÑO.  

5. Mediante  providencia STP356-2019 de 17 de enero, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal, revocó el fallo proferido el 13 de noviembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su  lugar amparó el derecho fundamental al  debido proceso al actor, y ordenó al Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes por éste  presentadas los días 17, 20 y 27 de septiembre de 2018,  relacionadas con el permiso para trabajar.  

6. El 29 de enero  del año en curso, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición  de permiso para trabajar interpuesta por el defensor de SERNA  CARREÑO1.  Decisión revocada el siguiente 30 de mayo de 2019 por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. En  su lugar le concedió el permiso para trabajar fuera del  domicilio.  

7. El 5 de junio de 2019, el Juzgado  11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria a  SERNA CARREÑO.  

8. El 11 de junio nuevamente se pidió  por el condenado permiso para trabajar.  

9. La anterior petición fue  despachada por el juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación  de 25 de junio de 2019, en el que, entre otras determinaciones,  señaló, refiriéndose a su antecedente  pronunciamiento sobre la materia, que: “(…) como  quiera que a la fecha, dicho juicio de valor no ha variado, el  Despacho se estará a lo resuelto en el aludido proveído  de 29 de enero de 2019, por cuanto la valoración que en esa  determinación se estableciera, se mantiene incólume”.  

Pues bien, del escrito de tutela  presentado por el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO, se  extracta inconformidad con actuaciones de los Juzgados 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga  por los siguientes motivos:  

“(…)  la mencionada juez 16 de ejecución (…) desconoció  el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y  revoca la prisión domiciliaria, que ya había sido  restablecida por el alto cuerpo colegial (…).  

El  día 18 de diciembre de 2018, la pluricitada ejecutora envía  un recurso de apelación al juzgado de Bucaramanga, a pesar de  que este juez ya no tenía competencia para desatar el recurso,  ya que el proceso se encuentra en Bogotá. (…)  

El  11 de junio del 2019, se solicitó nuevamente permiso para  trabajar, y en su exagerado uso del poder y desconociendo el  pronunciamiento del Honorable Tribunal, la juez ejecutora, vuelve y  niega el permiso para trabajar, violando nuevamente el debido proceso  (…).  

(…)  el juzgado 11 de Bucaramanga, emite un auto, derogando el  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de  julio de 2019, actuando sin competencia, ya que dicho juzgado no  queda en esta jurisdicción, y el Superior de la pluricitada  juez, es el Honorable Tribunal, sala penal Bogotá (…).  (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)…  

Igualmente,  precisó el actor sobre la libertad condicional:  

Y  de no ser reconocido todo el tiempo de trabajo, el que le sea  otorgado afianzara la libertad condicional, a lo cual tiene derecho  de forma inmediata, ratificando que todo el tiempo de prisión  se ha cumplido trabajando, y si no se le reconoce la totalidad  insiste, el tiempo de labor se debe contabilizar desde que la  operadora judicial, negó el permiso de trabajo, ya que el  Tribunal revocó el auto nugatorio de la mencionada juez…”  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El 19 de  septiembre de este año, el Tribunal de primera instancia  admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El Coordinador  del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), José Antonio Torres Cerón, solicitó  declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, al  no haber vulnerado ni amenazado con su actuar, los derechos  fundamentales invocados por el actor. Lo anterior, al no competirle  definir los requerimientos expuestos por el actor en la demanda.  

2. Pedro Nel  Torres Quintero, Coordinador (e) del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó negar el amparo  en lo que atañe a esa dependencia, al haber dado trámite  a las peticiones sobre las cuales se funda la protección  constitucional. Advirtió que no resulta válido, por vía  de tutela, controvertir la providencia del Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó al  actor la libertad condicional.  

3. El Secretario  del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, Rubén Darío Vega Valdivieso, informó  que el 14 de marzo de 2017 ese estrado judicial condenó al  accionante a la pena de 54 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, y a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.  

El 5 de junio de  2019, confirmó la determinación adoptada el 1° de  octubre de 2018, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo concerniente a la  revocatoria de la prisión domiciliaria, decisión  motivada en el incumplimiento del penado a las obligaciones  inherentes al sustituto penal.  

Aclaró que  ese despacho no intervino en el permiso para trabajar a que se hace  referencia en la demanda, ni en providencia alguna relacionada con el  tema.  

Por lo expuesto,  solicitó negar el amparo, en su defecto, desvincular al  despacho, al no configurar la revocatoria del sustituto penal en  mención, una vía de hecho que amerite la intervención  del juez de tutela.  

4. La titular del  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Shirley del Valle Albarracín Condía,  indicó que ese estrado judicial vigila la pena referida en  precedencia.  

A continuación,  efectuó un recuento de las actuaciones surtidas por ese  despacho, entre las cuales merecen destacarse para efectos de esta  acción, que el 1° de octubre de 2018, revocó al  actor la prisión domiciliaria, en consideración a la  transgresión en que incurrió el 4 de julio del mismo  año.  

En cumplimiento  del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el  17 de enero de este año, resolvió negativamente la  petición de permiso para laborar fuera del domicilio impetrada  por el actor en auto de 29 de enero del año en curso.  Determinación contra la cual SERNA CARREÑO presentó  recurso de apelación.  

El 5 de junio de  2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, confirmó en segunda instancia la providencia  que revocó al actor la prisión domiciliaria, y ordenó  su traslado al COMEB La Picota. Según comunicación N°  113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2251 de 12 de agosto del año en curso,  el mismo no se materializó porque el señor SERNA  CARREÑO no se encontraba en el lugar de reclusión  domiciliaria.  

Ante dicha  situación, ordenó la captura del citado y remitió  las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, por competencia.  

Frente a los  hechos de la demanda, corroboró que el 30 de mayo de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la  decisión de 29 de enero del mismo año y en su lugar le  concedió el permiso requerido para trabajar. Decisión  que para la funcionaria no modificaba la determinación del  juzgado fallador que confirmó la revocatoria de la prisión  domiciliaria, al haberse originado en una transgresión  imputable a LUIS ENRIQUE SERNA, acaecida el 4 de julio de 2018, es  decir, con antelación a que el Tribunal emitiera dicho  pronunciamiento.  

Con fundamento en  la reseña procesal anterior, solicitó negar las  pretensiones de la demanda, al no existir nexo causal entre la  violación de los derechos fundamentales que se alega, y la  actuación del despacho a su cargo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó  el debido proceso en lo que concernía a la solicitud de  trabajo impetrada por el accionante el 11 de junio de 2019, y la  determinación de 25 de junio del mismo año que la negó,  emitida por el juez ejecutor. Al respecto, advirtió el  Tribunal la existencia de un defecto procedimental absoluto, al haber  actuado el despacho mencionado al margen del procedimiento  establecido, al no verificar que el 30 de mayo del año en  curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la providencia de 29 de enero anterior emitida por ese estrado,  concediendo el beneficio.  

Por consiguiente,  ordenó dejar sin efectos la decisión de 25 de junio de  2019, en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con la  solicitud de permiso de trabajo, y como consecuencia de ello, a la  Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, resolver de fondo la pretensión.  

En lo que respecta  a la orden de reclusión intramural, trajo a colación la  Corporación, las providencias dictadas por el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  1° de octubre de 2018, que le revocó la prisión  domiciliaria a LUIS ENRIQUE SERNA, y aquella que la confirmó,  emitida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga. Decisiones que para la Colegiatura no se  apreciaban arbitrarias, al versar sobre un asunto distinto al  resuelto el 17 de enero de este año por la Sala de Casación  Penal. Por consiguiente, negó el amparo deprecado frente a  estos hechos.  

Frente a la  solicitud de libertad condicional inmediata invocada por el apoderado  de SERNA CARREÑO en el libelo tutelar, refirió el  Tribunal que “en el expediente”  obraba petición de 9 de septiembre de 2019, en la cual el  actor deprecó dicho subrogado, respecto de la cual el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en auto del 20 del mismo mes, se abstuvo de emitir pronunciamiento al  respecto, “en consideración  a que la situación jurídica del prenombrado es de  persona en libertad con orden de captura vigente”.  

En consecuencia,  el juzgado ejecutor resolvió la petición del actor en  derecho. Por ende, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en  tal determinación, al no configurar ninguna de las causales  específicas de procedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante apeló el fallo en los siguientes términos:  

“…  a fin de impugnar, la sentencia de  tutela emitida por el honorable tribunal sala penal de Bogotá,  y en lo que hace referencia a la reclusión intramural, ya que  si la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocó el auto  revocatorio de la prisión domiciliaria, hasta tanto la  mencionada operadora judicial, juzgado 16 de ejecución de  penas, no se pronunciara sobre el fundamental derecho al trabajo, y  está en su pronunciamiento niega, sin un motivación  profunda, dicho derecho Constitucional, el que es aceptado y  otorgado, por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal. Autos que  van encadenados a la mencionada revocatoria del 01 de octubre de  2018.  

Si  la Corte Suprema de Justicia, le revoca el auto revocatorio de la  prisión domiciliaria, el Honorable Tribunal le otorga el  derecho fundamental al trabajo, desde Enero del año 2019, y el  Honorable Tribunal vuelve a ordenarle pronunciarse de fondo sobre el  permiso de trabajo, y esta operadora judicial, no se da ni por  enterada, por consiguiente esta defensa no entiende por qué  concepto jurídico, esta jurista directora del juzgado 16 de  ejecución de penas Bogotá, omite todos los hechos  jurídicamente relevantes y otorgamientos jurídicos  dados por la alta judicatura a mi defendido.  

Debiendo  inclusive pronunciarse sobre la libertad condicional, el cual ya  también ya se encuentra cumplido, pero soslaya su  pronunciamiento aduciendo que a esa operadora judicial ya no le  compete su estudio o pronunciamiento…”  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al  involucrar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de  defensa judicial o se utilice como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la  decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es  bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. Bajo ese  contexto, se advierte que la impugnación no tiene vocación  de éxito, pues los reparos del actor se tornan infundados.  

En primer lugar, no le asiste razón  cuando afirma que la Corte, en sentencia de 17 de enero del año  en curso, dejó sin efecto la providencia emitida por el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 1°  de octubre de 2018, por medio de la cual revocó la prisión  domiciliaria al actor.  

Lo que se ordenó  al juzgado ejecutor en esa oportunidad fue resolver las peticiones  presentadas por el accionante los días 17, 20 y 27 de  septiembre de 2018, relacionadas con el permiso para trabajar. En  ningún momento existió pronunciamiento de fondo ni  orden sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, por  estas razones:  

“Al  primer cuestionamiento, la Sala acoge la posición del a quo,  pues en verdad, según la información que reposa en  autos, contra el proveído aludido se promovieron los recursos  de reposición y en subsidio apelación, frente a los  cuales se surte el trámite correspondiente, sin que se tenga  conocimiento de haberse adoptado una determinación al  respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al demandante  a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y  agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento  jurídico le concede…”2  

La decisión del juzgado  ejecutor de 25 de junio de 2019, consistente en estarse a lo  previamente resuelto sobre el permiso para trabajar fuera del  domicilio, fue objeto de amparo por parte del tribunal porque:  

(…)  presenta un defecto procedimental absoluto, pues el Juzgado Ejecutor  actuó al margen del procedimiento establecido, al no verificar  que, el 30 de mayo del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó la providencia del 29 de enero anterior.  En consecuencia, no podía estarse  a lo resuelto en dicho proveído.  

Sin embargo, dicha determinación  debe ser revocada, por carencia de objeto. Lo anotado, debido a que,  pese a que la consideración efectuada por el a quo en  sí misma es acertada, perdió su razón de ser, en  el entendido que ordena al juzgado ejecutor que se pronuncie sobre un  permiso para trabajar al amparo de la prisión domiciliaria  concedida, que ya no se puede hacer efectivo, toda vez que el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le revocó al actor la prisión domiciliaria el 1º  de octubre de 2018, interlocutorio confirmado por el Juzgado 11 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 5  de junio de 2019; pronunciamientos éstos que fueron  posteriores a la providencia de 30 de mayo de 2018 emitida por el  Tribunal en donde le concedió a SERNA CARREÑO “permiso  para salir de su lugar de domicilio a trabajar, en su establecimiento  de comercio denominado “Repuestos Bucaramanga”, ubicado  en la calle 9 Nº 16-54 local 2 en Bogotá, en el horario  de lunes a sábado de 8:00 de la mañana hasta las 6:00  de la tarde…”. La decisión del Tribunal se  adoptó en un momento procesal en que el actor gozaba de la  prisión domiciliaria, que constituía el fundamento del  derecho a trabajar fuera del domicilio y tal sustituto lo perdió  cuando le fue revocada, por lo que la solución es la  anunciada, por carencia de objeto debe ser revocada la autorización  para trabajar, derecho este que ahora ha de regirse por las reglas de  quien ha de purgar pena intramural.  

Como consecuencia de ello, el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, en auto de 25 de julio de 2019, ordenó el  traslado del actor, del lugar donde cumplía la prisión  domiciliaria, al establecimiento carcelario “La Picota”.  Decisión que no se pudo ejecutar, porque SERNA CARREÑO  no fue hallado en el lugar de reclusión domiciliaria en la  fecha en que se dispuso su cumplimiento, 11 de agosto de 2019. En  consecuencia, libró orden de captura en su contra3,  así mismo, en auto de 20 de septiembre de 2019, declaró  que LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO “estuvo privado de la  libertad por las presentes diligencias entre el 19 de febrero de 2019  (fecha en que suscribió diligencia de compromiso y se expidió  boleta de traslado domiciliario) y el 11 de agosto de 2019 (fecha en  que no fue encontrado en su lugar de reclusión domiciliaria  por los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC”.  

Lo expuesto corrobora que cuando el  Tribunal emitió el fallo de primera instancia, 4 de octubre de  2019, el permiso para trabajar invocado por el abogado que representa  los intereses del actor, no se podía materializar, ya que la  condición para ello era que la prisión domiciliaria  estuviera ejecutándose material y jurídicamente, sin  embargo la misma no se estaba cumpliendo bajo ninguno de tales  presupuestos, lo que, se itera, tornaba inocuo un pronunciamiento  frente a la aludida pretensión, por cuenta del juez de tutela.  

Ahora bien, sobre la apelación  de la revocatoria de la prisión domiciliaria debe recordarse  que la competencia en materia de providencias sobre mecanismos  sustitutivos de la sanción privativa de la libertad prevalece,  por ser posterior, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que  es del siguiente tenor:  

Las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia.  

En consecuencia, en ese tema concreto  el superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no es el Tribunal del  correspondiente distrito judicial, sino el juez sentenciador de 1ª  instancia, en este caso, el Juzgado 11 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bucaramanga. Por tanto, ninguno de esos  dos despachos judiciales desbordó su competencia al conceder  el recurso de apelación y al desatar la alzada,  respectivamente.  

De otra parte, el reparo formulado  por el actor atinente a que el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de  pronunciarse sobre la procedencia de conceder a LUIS ENRIQUE SERNA la  libertad condicional, según el Tribunal de primera instancia,  presentada por éste el 9 de septiembre de 2019 “en  consideración a que la situación jurídica del  prenombrado es de persona en libertad con orden de captura vigente”.  y en ese entendido, la competencia para conocer del asunto radicaba  en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, circunscripción en la cual se produjo el  fallo, tampoco tiene cabida al avizorarse razonabilidad en la  decisión, en la medida en que la misma cuenta con sustento  fáctico y jurídico.  

Igualmente, encuentra apoyo en lo  señalado en la sentencia AP8372-2016 (Rad. 49273), en el cual  se definió que la competencia para conocer de la ejecución  de la sentencia de un condenado que no regresó al sitio de  reclusión luego de habérsele concedido un permiso de 72  horas y en virtud de ello se le libró orden de captura,  correspondía al juez de ejecución de penas del lugar  del lugar se dictó la sentencia condenatoria de primera  instancia (situación que mutatis mutandi aplica a este  caso):  

“4.  El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del  Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los  requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1°  que estos:  

(…)  [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles  del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.  

(…)  

Sobre  el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso  similar al aquí examinado, en reciente decisión, CSJ,  AP 12 oct. 2016, Rad. 48851, señaló:  

i)  En lo concerniente a la competencia territorial, el  artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente:  

El  territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en  distritos, circuitos y municipios. (…)  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el  respectivo distrito.  

ii)  La Sala Administrativa  del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de  1999, dividió el territorio nacional en Circuitos  Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia  territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

A  la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913  del 25 de enero de 2007.  

De  la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del  contenido del Acuerdo  PSAA07-3913 de  25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la  competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona  recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en  libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo  Circuito Penitenciario y Carcelario.  

En  ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío  normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo  054 de 24 de mayo de 1994.  

En  concordancia, si en el municipio donde se  encuentra ubicado el establecimiento carcelario o  se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el  condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos  de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia  deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría  y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito  Penitenciario y Carcelario.  

Ese  mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las  sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito  Judicial de Cundinamarca…  

(…)  

5.  En el presente caso, igual situación acontece, pues los  sentenciados fueron condenados en Bogotá  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca y se  encuentran en libertad.  

En  consecuencia, como no existe  circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de  Cundinamarca con sede en Bogotá, la  competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena  impuesta a los nombrados sentenciados corresponde al Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por ser esta ciudad, el lugar donde se dictó la sentencia  condenatoria de primera instancia…” (Subrayado  original).  

Bajo tales precisiones, no se  avizora en la aludida decisión, la configuración de una  vía de hecho que justifique la intervención del juez  constitucional. Por ende, no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe  ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional.  Cosa distinta  es que el recurrente discrepe de ella, lo que, por sí solo no  justifica la protección constitucional, por cuanto ello  desbordaría la naturaleza residual y  subsidiaria inherente a este instrumento constitucional.  

Por las  consideraciones que anteceden, se revocará parcialmente el  fallo impugnado en cuanto al numeral primero de su parte resolutiva  que dispuso “Amparar el derecho al  debido proceso de Luis Enrique  Serna Carreño y se dejar (sic) sin efectos  la decisión del 25 de junio del 2019, únicamente  respecto al pronunciamiento relacionado con la solicitud de permiso  de trabajo. En consecuencia, ordenar  al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, resolver de fondo, como en derecho corresponda, a  través de auto interlocutorio, en el término de  veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación del  presente proveído, el requerimiento realizado por Luis  Enrique Serna Carreño el  11 de junio del 2019, teniendo en cuenta las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia”.  

En su lugar, se  negará la acción de tutela por el proveído del  25 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello, por cuanto la  petición de permiso para trabajar aludida, perdió su  razón de ser, atendiendo a que el mismo no se puede ejecutar  dado que al actor le fue revocada la prisión domiciliaria con  antelación a la concesión de dicho permiso por cuenta  del Tribunal, y en la actualidad se encuentra libre, con orden de  captura en su contra. En lo demás, el fallo será objeto  de confirmación.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar parcialmente  el fallo de primera  instancia, esto es, en cuanto al  numeral primero de su parte resolutiva, para en su lugar negar  la solicitud de tutela por el proveído del 25 de junio de 2019  emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

2. Confirmar en  lo demás el proveído antes mencionado.  

3.  Notificar esta providencia a las partes de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar copia de la presente  decisión al proceso penal contentivo de la actuación  objeto de reproche.  

5. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 118 cuaderno de primera instancia.  

2          Sentencia STP356-2019          de 17 de enero de 2019.  

3          Providencia de1º de octubre de 2018.      

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