STP16313-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16313-2019  

Radicación  n.° 107990  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de  GLORIA  STELLA AMAYA ROJO, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, GLORIA STELLA AMAYA ROJO  promovió  demanda ordinaria laboral en  nombre propio y representación de sus hijas menores de edad  G.M.E.M. y N.S.E.M. contra  el Fondo de Pensiones y y Cesantías Porvenir S.A. y, por esa  vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Salomón  Echavarría Montoya,  ocurrida el 21 de abril de 2004.  

Para  el efecto, argumentó que la relación matrimonial  comenzó desde el 1º de mayo de 1980 y finalizó con  el fallecimiento del afiliado con quien convivió hasta el  deceso de aquél. Adujo, que tanto ella como sus hijas  dependían económicamente del cotizante.  

Agotado  el trámite de rigor, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado  2º Adjunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín  accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia,  reconoció en favor de la accionante y sus hijas la pensión  de sobrevivencia a partir del 21 de abril de 2004 en el porcentaje  que dispone la ley.  

Inconforme  con la anterior determinación, el Fondo de Pensiones Porvenir  S.A. la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior  de Medellín la revocó parcialmente el 30 de septiembre  de 2011. En su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de las  pretensiones elevadas por GLORIA STELLA AMAYA ROJO y concedió  la prestación únicamente a las dos hijas del afiliado.  

En  desacuerdo, la actora recurrió el fallo de segunda instancia  en casación. El 11 de abril de 2018, la Sala de Descongestión  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó  la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplieron los  requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho  pensional.  

Precisó  que la interpretación dada por el Tribunal al artículo  13 de la mencionada ley es adecuada y ajustada a la jurisprudencia de  esa Sala.  

Por  lo anterior, GLORIA STELLA AMAYA ROJO acudió a la acción  de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales  adversas a sus intereses.  

En  concreto, pidió que se practiquen los testimonios necesarios  para acreditar la convivencia mínima y en razón de  ello, se reconozca a su favor la asignación demandada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  15  de noviembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 21 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

Por  su parte, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral remitió copia de la decisión controvertida y se  remitió a las consideraciones consignadas en el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que los  razonamientos planteados en los  fallos cuestionados  son  ajustados a derecho, porque  tienen soporte en  las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación  Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el  Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no  era procedente reconocer la pensión reclamada, puesto  que no acreditó la convivencia mínima exigida en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

Sobre  el requisito de convivencia para adquirir la pensión de  sobrevivientes, explicaron las autoridades judiciales accionadas que  la convivencia efectiva,  real y material prevalece  sobre el formalismo del matrimonio. Que la razón de ser de tal  postura es que se asigne la prestación a la persona con la que  el causante mantenía vínculos solidarios y afectivos  (CSJ SL del 10 may. 2005 rad. 24445, CSJ SL del 22 de nov. 2011 rad.  42792, CSJ SL del 15 oct. 2014 rad. 44439, CSJ SL10090 de 2017, CSJ  SL11536 de 2017 entre otras). De ahí que, es imprescindible  demostrar la convivencia para acceder a la pensión de  sobrevivientes. Requisito que no se probó en este asunto.  

Por  tal motivo, concluyeron que no era procedente reconocer ningún  monto a GLORIA STELLA AMAYA quien únicamente demostró  el vínculo matrimonial que tuvo con Salomón Echavarría  Montoya.  

Así  mismo, determinaron que acorde con la jurisprudencia de esta Corte,  no existen diferencias en los requisitos exigidos a quienes aspiran  el reconocimiento de la prestación como sobreviviente ya sea  de un pensionado o con la condición de afiliado (CSJ SL, 20  may. 2008, rad. 32393). De ahí que, no resulta acertada la  apreciación de la parte demandante en cuanto afirma que la  exigencia probatoria de la convivencia mínima con el causante,  únicamente es para aquellos beneficiarios de pensionados y no  de afiliados, como es su caso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por el          apoderado de GLORIA          STELLA AMAYA ROJO contra          la          Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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