STP16280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16280-2019  

Radicación  N.º 107939  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR  ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  mediante apoderado judicial, contra UN  MAGISTRADO DE LA  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ EN FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  DÉCIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y  Javier Eliécer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento  del Guainía para los períodos 2012 – 2015 y 2016  – 2019, respectivamente, se concertaron con miras a ejecutar un  plan criminal mediante el cual manipularon y direccionaron la  contratación estatal en ese departamento, comprometiendo con  su actuar millonarias sumas del erario público.  

2.  Por cuenta de tales hechos, en audiencia del 30 de septiembre de 2019  la Fiscalía formuló imputación contra los  mencionados como posibles responsables de los delitos de concierto  para delinquir agravado, interés indebido en la celebración  de contratos en  concurso homogéneo y a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ también  por peculado por  apropiación agravado, en  concurso homogéneo.  

Posteriormente,  el ente acusador pidió la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario  contra los imputados.  La vista correspondiente se adelantó  los días 4 y 5 de octubre de 2019 ante un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Mediante  decisión del 1º de noviembre siguiente, ese funcionario,  en sede de control de garantías, negó esa pretensión  respecto de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por el delito de peculado  por apropiación agravado,  pero la impuso sobre las demás conductas para los dos  procesados y dispuso su inmediata reclusión intramuros.  

Contra  esa decisión los defensores de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  y Zapata Parrado formularon el recurso de reposición, pero el  magistrado mantuvo incólume la decisión inicial.  

3.  Acude ahora a la tutela OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  por conducto de apoderado judicial.  

Hace  un recuento de los hechos y se refiere in  extenso a  los  fundamentos de la decisión emitida por el Magistrado con  función de control de garantías.  Luego narra las  incidencias del recurso de reposición que no prosperó y  advierte que tales decisiones son lesivas de los derechos  fundamentales de su prohijado.  

Para  ello, hace alusión a las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias que, dice, se satisfacen cabalmente,  y afirma que el demandado incurrió en un defecto  sustantivo,  sobre el cual hace un abundante recuento jurisprudencial.  

Dice  luego, que la decisión está incursa en una “carencia  absoluta de fundamento jurídico”,  particularmente, porque no analizó la posibilidad de imponer  al procesado una medida privativa de la libertad domiciliaria al  estar prohibida bajo lo dispuesto en el parágrafo del art. 314  de la Ley 906 de 2004 y no demostrar, probatoriamente, por qué  las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes en el  caso concreto.  

Indica  también, que el accionado analizó equivocadamente la  previsión normativa contenida en el art. 313 ejusdem,  pues, aunque la pena de los delitos objeto de investigación  supera el mínimo de cuatro años, ese canon no indica  que solo sea procedente la imposición de medida intramuros.   Así lo han reconocido, advierte, tanto la Corte Constitucional  como esta Corporación.  

Para  él, no se llevó a cabo el juicio de necesidad  inherente  a la imposición de la medida y se transgredió el  principio de gradualidad  de  las medidas de aseguramiento, al no haber evaluado previamente la  posibilidad de imponer alguna de las no privativas de la libertad.  

Además,  el canon 314 prohíbe la sustitución  de  la medida intramuros por la domiciliaria por los delitos objeto del  proceso, pero nada dice la norma sobre el momento de su imposición,  por lo cual esa disposición no resultaba aplicable al caso.  

También  dice que el demandado desconoció la postura jurisprudencial de  esta Corporación, particularmente lo expuesto por una Sala de  Tutelas en providencia emitida dentro del asunto con radicación  106238, donde se señaló que era carga de la Fiscalía  probar  que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  resultaban insuficientes para garantizar los fines constitucionales  de la restricción.  

Y  ello, afirma, no podía suplirse con la demostración de  la necesariedad de imponer la medida intramuros que ahora  controvierte, porque así se llevó a cabo una  interpretación contraria al contenido del art. 317 del Código  de Procedimiento Penal.  

Pero  si el funcionario hubiese hecho tal labor, habría advertido  que dos de tales medidas podían suplir la necesidad del  internamiento en prisión a su defendido1,  y por ende, concluye que no se llevó a cabo adecuadamente el  descarte  de las medidas menos gravosas al procesado, ni podía  establecerse, como hizo el Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá, que la Fiscalía haya hecho el análisis  respectivo para desecharlas.  

Tampoco  mostró el accionado motivos para apartarse de la providencia  con radicación 106238.  

Por  esas razones y ante la latente afectación de los derechos  fundamentales de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, su  apoderado reclama la prosperidad de la tutela y, por esa vía,  que se anule  la  decisión del 1º de noviembre del año que avanza,  en la que se impuso medida de aseguramiento intramuros en su contra.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que su decisión no puede  calificarse como constitutiva de vía de hecho.  

Dijo  al respecto, que si bien hizo mención al contenido del art.  314 sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, no fue  en el sentido que muestra el libelista porque la internación  en centro carcelario contra el actor se fundó en el análisis  probatorio de los elementos que allegó la Fiscalía, del  cual concluyó atinada su petición en el sentido de  indicar que solo de manera intramuros se garantizaban los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento.  

Dijo  además, que la decisión emitida por esta Corporación  en sede de tutela, no se acompasa al caso concreto porque en esa  oportunidad, de manera inmotivada, se había preferido una  medida privativa de la libertad sobre las que restringen en menor  medida ese derecho, pero ello dista del caso sometido a su  consideración, donde consideró cumplida la exigencia de  privar de la libertad al accionante bajo el análisis que llevó  a cabo, pero de modo distinto al pretendido por los defensores.  

Es  que, si el fiscal del caso dejó claro por qué solo la  reclusión en centro carcelario podía garantizar los  fines constitucionales protegibles, no podría haberse acudido  a otras posibilidades, máxime cuando en la fundamentación  de la solicitud, el ente acusador dejó claro “no  una por una, sí de forma genérica”, los  motivos por los que las no privativas de la libertad no cumplirían  la función de evitar “el  riesgo de reiteración”.  

Advierte  que, el mandato del art. 307 no implica que la Fiscalía  descarte una a una las medidas no privativas de la libertad, ni  tampoco es ese el sentir de la decisión CSJ STP12397 –  2019 que en criterio del demandante se omitió.  La verdadera  labor del fiscal es, en palabras del fallo CSJ STP7221 – 2019,  exponer por qué razón la medida que postula es  procedente, valorando otras alternativas, pero sin que sea imperativo  un específico método de argumentación.  

De  igual manera, tampoco es tal la labor del juez de control de  garantías, a quien le bastaba mostrar por qué las  medidas no privativas de la libertad no resultan suficientes y  avalar, por ese cauce, la pretendida por el ente acusador, como en  efecto sucedió.  

En  esas condiciones, como la decisión cuestionada muestra con  claridad los motivos por los que solo la medida intramuros satisface  los fines legales y constitucionales, no puede calificarse como  constitutiva de vía de hecho, lo que implica negar el amparo  invocado al tratarse el caso de una inconformidad interpretativa del  demandante, con lo resuelto por el Tribunal.  

2.  La Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal advirtió que no existía alguna  irregularidad que habilitara la procedencia del amparo, pues indicó  “de manera  genérica”  por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban  suficientes para cumplir los fines constitucionales.  

Como  no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias, pide que se declare improcedente la tutela.  

3.  La Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación  indicó que su postulación dentro de la audiencia se  enfocó en mostrar que la única procedente era la medida  de aseguramiento intramuros, que “responde  a la magnitud de la operación ilícita”  y garantiza los fines constitucionales de la restricción.  

Dijo  también, que el juicio de proporcionalidad se cumplió  por cuenta de que acreditó satisfactoriamente los supuestos  que llevaban a la imposición de esa y no otra medida, por lo  que no advierte alguna irregularidad en la providencia cuestionada.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de ÓSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  que busca controvertir la decisión proferida por un magistrado  con función de control de garantías de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Decisión del caso concreto.  

2.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

El  caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del debido proceso en cabeza del accionante.   Además, se satisfizo la condición de inmediatez  porque la providencia cuestionada se emitió el 1º de  noviembre de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.  

De  igual manera, contra la determinación en la que el accionado  le impuso medida de aseguramiento al actor, solo procede el recurso  de reposición que fue debidamente instaurado, aunque no  prosperó.  En esas condiciones, no es posible formular ningún  recurso en la vía ordinaria contra las providencias  cuestionadas, lo que permite entender satisfecho el requisito de  subsidiariedad en  el ejercicio de la acción de amparo.  

Lo  anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el  estudio de fondo del problema jurídico que propone el  apoderado judicial de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  al acudir a la vía de amparo.  

Pues  bien, el accionante califica como constitutiva de vía de hecho  la determinación que el 1º de noviembre de 2019 adoptó  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con función  de control de garantías, quien dictó en su contra  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin evaluar  previamente la posibilidad de haber emitido en su contra una medida  menos gravosa, esto es, una no privativa de la libertad.  

Como  metodología para la solución del asunto sometido a su  consideración, la Sala traerá a colación las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó a partir del fallo CSJ STP7721  – 2019, y luego valorará si lo resuelto por el despacho  accionado es o no lesivo de las garantías del demandante.  

2.1.  Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento.  

Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento.  En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia  razonable de participación del imputado en la conducta.  Para  tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas  y otra información legalmente obtenida, con la que se  acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el  delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.  

ii)  La necesidad de la  medida contra el imputado.  Para ello, tanto el solicitante al  formular la petición, como el juez al resolverla, deben  evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores no  procesales, que  desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento  Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de  la libertad cuando el imputado represente un peligro para la  seguridad de la comunidad (posibilidad  de reiteración de la conducta o comisión de otras),  o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la  víctima, sus familiares o sus bienes.  

b.  Factores procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos graves  y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La elección  del tipo de medida a imponer.  En esta etapa, es carga de los  involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de  aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de  Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa  o no privativa de la libertad),  y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la  procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como  el art. 313);  (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v.  gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii)   si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando  la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo  2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art.  295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

Decantados  tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico  planteado por el actor.  

2.2.  La solución del asunto.  

En  la audiencia preliminar que se desarrolló a partir del 4 de  octubre de 2019, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia solicitó a un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá con función de control  de garantías, la imposición de medida de aseguramiento  intramuros contra OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y  Javier Eliécer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento  del Guainía para los períodos 2012 – 2015 y 2016  – 2019, respectivamente y argumentó los motivos por los  cuales debía imponerse.  

El  referido juez accedió a la pretensión del ente  acusador.  Verificó en primer lugar la existencia de  inferencia razonable  de autoría  en cabeza de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Zapata Parrado y  encontró que, en punto del injusto de peculado  por apropiación no  se satisfacía esa condición porque del «hecho  indicador del sobrecosto no resulta claro como para allí  derivar la tipicidad objetiva»  de esa conducta.  

Sin  embargo, no sucedió lo mismo en el análisis que llevó  a cabo frente al injusto de interés  indebido en la celebración de contratos,  respecto del cual dijo, con relación a RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, que la Fiscalía había demostrado, al  menos preliminarmente, que él «exteriorizó  su interés de favorecer a las empresas con las que estaba  vinculado económicamente en el direccionamiento de los  procesos contractuales… finalidad que efectivamente cumplió…  con violación evidente de los requisitos de ley y  desconocimiento del conflicto de intereses en que quedó  inmerso al representar los generales del departamento y los  particulares de sus empresas»3.  

De  ahí que, de cara a esa exigencia, concluyera el demandado, que  «de los  elementos materiales probatorios y evidencia física e  información legalmente obtenida por la Fiscalía, se  pueda inferir razonablemente con probabilidad de verdad que los  imputados… pueden ser autores de los delitos de concierto para  delinquir agravado y coautores de interés indebido en la  celebración de contrato».  

Procedió  luego a analizar la necesidad  de la medida contra  los procesados.  Encontró fundado para ello el requisito  previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal4,  porque los elementos de convicción que presentó el ente  acusador, si bien no mostraban «el  interés del imputado de manipular o indicar a testigos…  si permite deducir el alcance de Óscar Rodríguez, no  solo desde el aspecto económico, también de su poder de  persuasión para contar con el apoyo de terceros…  quienes a su vez serán el canal con otros…  potencialidad que pone en riesgo el trámite procesal, pues de  allí igualmente cabe la posibilidad de pagar testigos o  decirles cómo deben de actuar»5.  

Dijo  también que existía el riesgo de que el procesado podía  «ocultar o  modificar la prueba» e  «inducirá  a coimputados y testigos para que informen falsamente o se comporten  de manera desleal… conforme lo expresado por la Fiscalía  y lo evidencian los audios presentados».  

Para  el Tribunal, «el  riesgo grave de obstrucción a la justicia quedó  demostrado como posible, en razón de la capacidad económica  y política de los procesados, en su carácter de líderes  políticos y de la organización criminal… en su  interés de destruir y ocultar evidencia, así mismo, de  influir e inducir a testigos»,  lo que podría afectar las labores de investigación.  

También  encontró demostrada, en su análisis, la condición  de peligro para la  comunidad prevista  en el art. 310 de la Ley 906 de 2004, por las causales previstas en  los numerales 1º6  y 2º7  de ese canon.  

Luego  de lo anterior, estudió «la  proporcionalidad de la medida y la improcedencia de otras medidas  menos restrictivas».   Dijo al respecto lo siguiente:  

…  del  listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse  ninguna como suficiente  para evitar que los procesados puedan reunirse con otras personas, o  incluso desde su lugar de habitación logren contactar a los  testigos o ejercer influencia sobre ellos bien personalmente, a  través de sistemas de comunicación electrónicos  o por interpuesta persona de confianza; tampoco que bien directamente  o a través de otras personas busquen incidir en la  contratación del Departamento del Guainía o en sus  funcionarios…  

Se  aclara que si bien el fiscal no desechó una por una las  medidas no privativas de la libertad, sí  dijo por qué consideraba que solo la detención  preventiva respondía de la mejor manera a los fines para las  cuales se planteó,  de donde por lógica se infiere que para llegar a tal  conclusión realizó un proceso de descarte de todas las  opciones posibles.  

Y  añadió que:  

…  el juicio de proporcionalidad se cumple en el caso particular, toda  vez que el beneficio que se pretende obtener – evitar que se  concreten los riesgos de obstrucción a la justicia ante la  posibilidad de ocultamiento o manipulación de evidencias, y el  peligro para la comunidad frente a reiteración de conductas  delictivas y la desarticulación de la presunta banda  delincuencial – se muestra de mayor entidad que el sacrificio  de la libertad de los imputados porque en el sub lite, está  amenazado: (i) el correcto ejercicio de la contratación  pública… (ii) el adecuado esclarecimiento de hechos de  corrupción…  

(…)  

… la  urgencia de la medida es notoria porque el direccionamiento  contractual que se pretende evitar, tiene todo el potencial de tornar  disfuncional un ente territorial y colocar bajo amenaza la  satisfacción de las necesidades más básicas de  la población debido al impacto financiero, pero también  social, que tiene la ejecución de la contratación  pública sin respeto a la transparencia.  

Además,  como antes se vio, están en riesgo los elementos de prueba  necesarios para esclarecer la verdad de los hechos investigados por  la Fiscalía lo que también hace imperioso que Óscar  Armando Rodríguez Sánchez y Javier Zapata Parrado sean  despojados del potencial de ocultamiento, destrucción e  influencia que en libertad ostentan sobre los mismos…8  

Del  anterior recuento, observa la Sala que el Magistrado con función  de control de garantías encontró necesaria la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva intramuros contra los procesados.  En su sustento hizo un  atinado ejercicio argumentativo bajo las pautas atrás  señaladas, esto es: (i) analizó las normas generales y  específicas sobre la procedencia de la detención  intramuros; (ii) explicó por qué en este caso era  «imperiosa»  la imposición  de la medida cautelar en centro carcelario; y (iii) realizó el  estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad,  necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de  afectación de la libertad personal –  la detención carcelaria –,  en sujeción a las previsiones normativas contenidas en los  artículos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004.  

Bien  se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque  consideró las pautas legales necesarias para determinar que  era la medida de detención preventiva en establecimiento  carcelario y no otra, la única que podría satisfacer  los fines constitucionales de la restricción de la libertad en  su faceta más gravosa.  

Además,  aunque el apoderado del actor se queje de que la decisión  cuestionada desconoció el contenido de la providencia CSJ  STP12397 – 2019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por  regla general, tienen  efectos inter partes9  y en aquella  providencia, una de las Salas de Tutela de esta Corporación  accedió al amparo tras advertir que «las  autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de  la Ley aplicable… y en su lugar, optaron por acudir a una  decisión que no cumplía con los requisitos para ser  considerada criterio  auxiliar».  

Pero  tal no es el caso que ahora se somete a consideración de esta  Corporación, donde el Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá analizó las previsiones de la Ley 906 de 2004  relacionadas con la medida de aseguramiento, que lo condujeron a  imponer contra OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la de  detención preventiva intramuros.  

Adicionalmente,  en aquella decisión se dijo que «el  parágrafo 2º del artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley  1760 de 2015, es claro en disponer que al momento de determinar cuál  es la medida de aseguramiento que debe imponerse, primero debe  valorarse si resulta procedente una medida no privativa de la  libertad» y  esa labor también se hizo en la providencia del 1º de  noviembre de 2019 que se controvierte en esta oportunidad, pues cabe  recordar que, cuando el accionado analizó la «proporcionalidad  de la medida»  dijo, de entrada, que «del  listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse  ninguna como suficiente»,  y también que el riesgo de obstrucción a la justicia se  materializaría «estando  en libertad o, incluso, en su domicilio»10.  

Finalmente,  aunque en la decisión cuestionada se hizo alusión al  art. 314, no existió ninguna irregularidad al invocarlo porque  se trajo a colación para señalar que «impuesta  la medida de aseguramiento intramural»,  por la prohibición allí contenida no sería  «procedente  sustituir la medida».  

Así  las cosas, no se verifica materializado, en la determinación  cuestionada, alguno de los defectos específicos de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sea  constitutiva de vía de hecho y, por ende, la decisión  que se impone no es otra que la de negar el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y          la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con          las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la          defensa, previstas en los numerales 6 y 7 del literal B del art.          307.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Folio 46 de la decisión proferida por el Tribunal accionado.  

4          ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se          entenderá que la imposición de la medida de          aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de          la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan          inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir,          impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere          que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para          que informen falsamente o se comporten de manera desleal o          reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las          diligencias o la labor de los funcionarios y demás          intervinientes en la actuación.  

5          Folio 71 ídem.  

6          1. La continuación          de la actividad delictiva o          su probable vinculación con organizaciones criminales.  

7          2. El número          de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.  

8          Folios 90 y 91 ídem.  

9          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».  

10          Folio          91 de la providencia del 1º de noviembre de 2019.      

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