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Proceso Nº 17264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 52
Bogotá D.C., jueves veintinueve de marzo de dos mil uno.
VISTOS
Conforme con lo normado en el Art. 68-5 del C. de P. Penal, decide la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en virtud del cual ambas dependencias rehusan conocer del juicio que por homicidio, rebelión y hurto, en concurso de hechos punibles, se adelanta contra el procesado WILLIAMS RODNEY CRUZ CASTILLO.
ANTECEDENTES
A las 4:00 de la madrugada, aproximadamente, del día 6 de febrero de 1999, se hicieron presentes en la finca “Alto de las Brisas”, ubicada en la vereda “El Molino”, comprensión municipal de Ubaque, Cundinamarca, tres individuos que armados con una sub-ametralladora, pistolas y granada de fragmentación, hicieron salir a los residentes del lugar y obligándolos a tenderse sobre el piso, dieron muerte a cinco integrantes del clan familiar Rincón Chávez, propietarios de la heredad. Perpetrado el múltiple homicidio, los atacantes escaparon a bordo del vehículo automotor perteneciente a una de las víctimas que estacionado se hallaba en el inmueble.
Una de las sobrevivientes logró comunicarse con el comando de la Estación de Policía local e informó de lo ocurrido y, montado el operativo de rigor, media hora más tarde fueron interceptados los agresores en la vereda “Girón de Blancos”, quienes luego de corto enfrentamiento con los uniformados, abandonaron el vehículo objeto del ilícito apoderamiento e internándose en la espesura, evadieron el cerco que se les tendió.
No obstante, poco después se logró la captura de un individuo que dijo llamarse WILLIAMS RODNEY CRUZ CASTILLO, a. “Milton”, quien reveló ser integrante activo del Frente 51 “Jaime Pardo Leal” de las FARC, y estar cumpliendo una misión que el comandante del grupo les ordenó, matar a quienes como los sacrificados “atracaban” y “extorsionaban” a nombre del mentado movimiento sedicioso, objetivo dizque apenas vino a conocer por comentarios que le hicieran sus compañeros, “Norbey” y “El Gurre”, una vez culminado el episodio y en el cual, aparte de conducir el campero en el que huyeron, ninguna otra participación tuvo.
Vinculado el encartado al sumario junto con otro sujeto de quien aseguró nada tuvo que ver con los hechos, se le detuvo precautelarmente sin derecho a gozar de excarcelación y, perfeccionada en lo posible la investigación, por resolución del 10 de noviembre de 1999 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá lo acusó por los injustos de homicidio con fines terroristas, rebelión y hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso.
EL CONFLICTO
Ejecutoriada la acusación y remitido el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca para la iniciación del juicio, por reparto le correspondió al Primero, despacho que rehusó asumir el conocimiento del asunto por “discrepar” de la calificación jurídica impartida a los hechos.
Sostiene el titular de dicha dependencia no estar de acuerdo con la Fiscalía en cuanto a la existencia de los “fines terroristas” que se predican de los homicidios imputados, puesto que dicho ingrediente subjetivo surge de la verificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar que determinan acabar con la vida de una persona, y no del simple hecho de que delincuencias de tal naturaleza sean cometidas por miembros de grupos subversivos.
Con apoyo en varios pronunciamientos que sobre el tema hizo la Sala y cuyos apartes pertinentes transcribe, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca estimó carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, en el entendido de que los hechos materia de investigación no se adecuan a la descripción típica que del homicidio con fines terroristas define y sanciona nuestra ley penal sustantiva, pues si bien es cierto -asevera- “(…) nos encontramos ante un homicidio múltiple, del material probatorio obrante en el expediente, no se verifica la configuración del ingrediente subjetivo en cita, pues de contera el hecho generó intranquilidad dentro de los habitantes de la finca donde se consumaron los hechos punibles, el mismo no se realizó mediante formas comportamentales y medios que señalen ese resultado, pues nótese como el lugar donde se actualizó se encuentra alejado del núcleo urbano, elemento que acompañado al deseo de actuar amparado por la complicidad de la noche, son aspectos que en suma desdibujan el fin terrorista.”
Apuntalado en esos razonamientos el mentado funcionario envió por competencia el proceso al Juez Penal del Circuito de Cáqueza, en cuya jurisdicción se perpetraron las conductas punibles objeto de la acusación, proponiéndole colisión negativa de competencia en el evento de no estar de acuerdo con su tesis.
El funcionario judicial mencionado en último lugar se mostró en desacuerdo con el pensamiento del Juez Especializado, pues en su sentir y contrariamente a lo expresado por el colisionante, examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, las personas que perpetraron el mismo y las armas que se utilizaron en su consumación, “podemos afirmar que al menos existen indicios graves que nos permiten colegir el propósito terrorista”, lo cual aparece demostrado con los resultados que arroja la actividad procesal llevada a cabo.
Al efecto analiza la prueba testimonial recaudada y lo que sobre su participación en los hechos y la de sus compañeros relató el implicado, las armas utilizadas y el material que logró decomisarse, para concluir que “la finalidad del grupo subversivo, no era solamente acabar con la vida de algunos miembros de la familia RINCÓN CHÁVEZ, sino de aquellas personas que allí se presentaran o estuvieran a sus alrededores”, como ocurrió con una vecina, quien al acudir al lugar, también fue atacada logrando salvarse porque se ocultó.
Miradas así las cosas, arguye el Juez Penal del Circuito de Cáqueza, no existe duda acerca de ese propósito terrorista, pues con el empleo de armas como la ametralladora y de explosivos como la granada, de los cuales da cuenta el informativo, “se buscaba crear o mantener un estado de zozobra o perturbar el orden público”, comportamientos que por su propia naturaleza representan un peligro común para la seguridad ciudadana, como lo tiene dicho la Corte.
La finalidad insurgente, remata dicho funcionario, en ningún momento faculta a los integrantes de los grupos alzados en armas para asesinar y sembrar el terror en la población civil, aceptando de esta manera la colisión planteada por su homólogo Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la solución de la controversia, es menester tomar como punto de partida la descripción típica que acerca del hecho punible de terrorismo realiza el Art. 187 del C. Penal. Enseña dicha norma:
“Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionaren con este hecho.
“Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video casete, o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.”
Luego entonces, causar terror no significa cosa distinta a infundir miedo muy grande e intenso -como semánticamente definido se tiene dicho vocablo- a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación esta que necesariamente dice relación con las circunstancias modales y temporo-espaciales empleadas en la ejecución del hecho.
Ahora bien, de conformidad con la preceptiva del inciso 1º de la norma que viene de transcribirse, bien puede definirse, ha dicho la Sala, el homicidio agravado por los fines terroristas como “aquel que se comete con la finalidad, directamente querida o por lo menos necesariamente vinculada a los medios seleccionados por el autor para lograr su cometido criminal, de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos.
“El homicidio con fines terroristas implica entonces, además del atentado contra la vida, la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporo-espaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes.” -proveído de septiembre 28 del año 2000, Rdo.17.365, M.P Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll-.
Pues bien, no cabe duda que conductas como la que aquí se ventila, generan temor, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad sociales, en el entendido de que con un tal comportamiento lo que se busca es sojuzgar la voluntad no sólo de quienes directamente padecen sus consecuencias, sino también la de toda la comunidad a la cual van dirigidos sus efectos.
Ciertamente, en el evento examinado qué propósito distinto puede tener un atentado como del que da cuenta los autos, dada la modalidad empleada para cometerlo, sino el causar pánico en los pobladores de la región donde se perpetró, independientemente de que se hubiese consumado en zona rural? Acaso no puede predicarse de un acto su finalidad terrorista por el mero hecho de hallarse el lugar de su comisión alejado del casco urbano?
El sacrificio de cinco vidas humanas, todos ellos integrantes de una misma familia, y la manera como fueron “ajusticiados”; los instrumentos utilizados en la ejecución del hecho, algunos de los cuales son armas de guerra conforme con lo normado en el Art. 8º, literales a), d) y g) del Decreto 2535 de 1993 -una sub-ametralladora, modelo MP-5, calibre 9 mm. y su respectivo proveedor con capacidad de alojamiento para 30 cartuchos del mismo calibre, de funcionamiento automático (Fls. 103 del cuaderno original Nº 2), y la granada de fragmentación que portaba uno de los agresores, de cuya capacidad para causar estragos o generar daños de grave intensidad en la vida e integridad física de las personas, o en sus bienes, no se tiene porqué dudar-; la causa que motivó el múltiple homicidio -impedir se siguiera atracando y extorsionando en nombre de la agrupación subversiva, según lo informó el individuo capturado y de la cual él hacía parte-.
La suma de todos estos factores, incuestionablemente apuntan a señalar el estado de perplejidad, inseguridad e incertidumbre que un acto de tal naturaleza puede producir en la comunidad, acto de barbarie con capacidad suficiente para generar en la población o un sector de ella, el estado de zozobra al que alude el canon atrás transcrito y que, a no dudarlo, se ejecutó como clara señal de advertencia a los moradores de la región para que se abstuvieran de seguir delinquiendo en nombre de la organización guerrillera de marras.
Como se dijera en pronunciamiento realizado por la Sala el 14 de diciembre 1994, Rdo. 11.818, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel:
“El interés jurídico que se pretende proteger con el tipo penal de terrorismo y los demás relacionados con él, es la seguridad pública, de modo que no se trata de un delito político, o que deba perseguir fines de esa clase, pues bien puede darse por razones religiosas o raciales, o como enfrentamiento entre la delincuencia común, o simplemente por crear anarquía o desorden. Así las cosas es posible que con un acto terrorista se persiga atacar a una determinada persona, familia o entidad, sin que por eso el hecho pierda esa especial connotación; o dicho de otra manera, una acción realizada con un fin particular, puede llevar implícito el carácter terrorista (…)” -se ha destacado-.
En torno a la materia en examen, igualmente precisó la Corporación en la providencia cuyos apartes pertinentes citan los jueces trabados en el conflicto, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido:
“(…) la interpretación de los ‘fines terroristas’ en el tipo circunstanciado de homicidio agravado, de cara a la estructura legal del delito de terrorismo, sólo es completa si se entiende que también aquel elemento subjetivo, presente al momento de la realización del hecho contra la vida, apenas puede revelarse por conducta posterior que indica cómo la muerte se produjo precisamente ‘para preparar, facilitar o consumar’ el hecho punible de terrorismo, aunque la conducta homicida no hubiese estado rodeada de modalidades y medios que evidenciaran por sí mismos el propósito terrorista(…).
“Cuando se dice que el homicidio también contiene ‘fines terroristas’ en el momento en que se comete ‘para preparar, facilitar o consumar’ el delito de terrorismo, se debe a que el significado fundamental de la preposición ‘para’ es el de finalidad, destino o utilidad, sin que haya lugar a confusión con la causal 2ª de agravación, porque si bien coinciden las conductas conformadoras de la circunstancia, el principio de especialidad impone la aplicación de la causal 8ª por referirse a una tendencia anímica (finalidad) que apunta al hecho punible de terrorismo y no a otro cualquiera que sí admite la causal 2ª.”
Existiendo pues en el presente evento la conjunción de conductas, medios y resultados que individualizan al delito de terrorismo, para la adecuación de la circunstancia de agravación en estudio, “por obedecer solamente a un ánimo especial -como así mismo se expuso en el referido pronunciamiento-, basta que el sujeto mate con la intención adicional de producir terrorismo, aunque a la postre no alcance a tipificarse concurrentemente este último delito.”
Entendidas así las cosas, conforme con el acerbo probatorio que obra en la encuesta ninguna incertidumbre existe acerca del propósito terrorista de los homicidios en cuestión, lo cual significa que de acuerdo con el pliego de cargos imputado al procesado su juzgamiento corresponde adelantarlo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, funcionario al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto de lo aquí decidido se le informará al Juez Penal del Circuito de Cáqueza.
Finalmente adviértese que en contradicción a lo dispuesto en el Art. 101 del C. de P. Penal y en desarrollo del presente trámite, el Juez Penal del Circuito de Cáqueza profirió auto por medio del cual ordenó la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de conformidad con el registro civil de defunción que se hizo llegar al encuadernamiento. Atendiendo a las reglas de competencia, será el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca quien deberá tomar las medidas pertinentes para un mejor proveer.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR LA COMPETENCIA para que prosiga con el conocimiento de este asunto, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez Penal del Circuito de Cáqueza lo aquí decidido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria