STP16213-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16213-2019  

Radicación  n°. 107993  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO  VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las SALAS  LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BARRANQUILLA y PAMPLONA, al  JUZADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado NI. 64669.  

ANTECEDENTES  

JULIO  VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA, a través de apoderado, señaló  que del 16 de julio de 1977 al 15 de septiembre de 1990, prestó  sus servicios en la extinta Empresa Puertos de Colombia – Obras  de Conservación de Bocas de Cenizas y el 2 de septiembre de  1982 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó  una pérdida de la capacidad laboral del 70%, sin que se le  hubiera reconocido prestación pensional alguna.  

Informó  que el 16 de septiembre de 1990 presentó renuncia voluntaria y  suscribió acta de conciliación en la que declaró  que la sociedad se encontraba a paz y salvo por todo concepto. No  obstante, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito  que se le reconociera la pensión de invalidez; actuación  que fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla que el 28 de junio de 1994, concedió sus  pretensiones y ordenó a Foncolpuertos el reconocimiento y pago  de la prestación pensional, cuyo cumplimiento se dio mediante  resolución No. 0490 del 9 de marzo de 1995.  

Adujo  que en virtud de la Sentencia SU-962 de 1999 que ordenó el  grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a  Foncolpuertos, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pamplona que el 18 de noviembre de 2003 revocó  el fallo de primer grado, al declarar probada la excepción de  cosa juzgada, en virtud del acta de conciliación antes  mencionada.  

Sostuvo  que ante tal decisión, el desaparecido Grupo Interno de  Trabajo del Ministerio de la Protección Social en resolución  No 00016 del 5 de enero de 2009 le revocó la pensión de  invalidez que había disfrutado por 13 años.  

Refirió  que contra la sentencia de segundo grado se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  desde el 4 de septiembre de 2013, por lo que la actuación fue  remitida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Afirmó  que el 21 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  recurrido, al considerar que no se cumplieron los requisitos formales  de la demanda, sin analizar el fondo del asunto, esto es, si la  conciliación abarcaba la pensión de invalidez a la cual  tenía derecho.  

Adujo  que desde el año 2009 no cuenta con servicios de salud, no  tiene ingresos económicos para solventar sus gastos y en la  actualidad cumplió más de 68 años de edad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y «a  los derechos de las personas de la tercera edad» y  en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 21 de  agosto de 2019 y en su lugar, se emitiera un pronunciamiento de fondo  frente a si era procedente la declaratoria de la figura de cosa  juzgada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social señaló que el accionante no demostró la  supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad  accionada, por lo que se debía negar la protección  invocada1.  

2.  La subdirectora de defensa judicial de la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, refirió que mediante la resolución  490 del 9 de marzo de 1995, Foncolpuertos ordenó el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del  actor, en cuantía de $104.723,30 a partir del 16 de septiembre  de 1990 y a partir de marzo de 1995 por un valor de $311.483,75.  

No  obstante, en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en resolución  00016 del 5 de enero de 2009, se revocó el anterior acto  administrativo y se ordenó excluir de nómina de  pensionados al accionante.  

Indicó  que el actor acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia, sin tener en consideración que el juez  natural se pronunció y que no le corresponde al juez  constitucional entrar a realizar un análisis diferente al  efectuado por la autoridad competente, por lo que pidió negar  el amparo impetrado.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JULIO VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó el  fallo proferido el 18 de noviembre de 2003, en el que la Sala Única  de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona revocó  la sentencia 28 de junio de 1994 y absolvió a la empresa  Puertos de Colombia – Obras de Conservación Bocas de  Ceniza del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  del hoy accionante, al declarar probada la excepción de cosa  juzgada.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de  controversia2,  no se evidencia que  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, al revisar el único cargo formulado contra la  sentencia emitida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2003, la  autoridad accionada indicó que la demanda presentaba  deficiencias técnicas que no eran posible subsanar de oficio,  por cuanto el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social establecía una serie de  requisitos que se debían cumplir para que se procediera a la  revisión del fallo, lo que no había ocurrido en el caso  de ESCOBAR GAMBOA.  

Refirió  que aunque se había identificado la sentencia atacada y fijado  el derrotero de la eventual sede de instancia, no ocurría lo  mismo frente al presupuesto de la proposición jurídica  del cargo, dado que se había señalado como precepto  legal sustantivo del orden nacional la «Convención  Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 – 1990»,  lo  cual no era correcto, puesto que «se  trata de un documento que, para surtir efectos procesales, debe  aportarse como prueba documental y satisfechos los requisitos que al  efecto exige el artículo 469 del Código Sustantivo del  Trabajo».  

Adicionalmente,  refirió que los  artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Ley 1295  de 1994, eran normas posteriores a los «hechos  en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda originaria,  razón por la cual no hacían parte de la discusión  jurídica del caso».  

Así  mismo, refirió que:  

Se  orientó por la vía directa, en el concepto de  interpretación errónea, en el desarrollo del mismo el  recurrente incluyó dentro de la demostración de los  errores, que naturalmente debieron ser de puro derecho, aspectos  fácticos que son ajenos a la vía escogida, y que  conformaron una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.  Ello es así pues el censor formuló dos errores de hecho  que traducen su inconformidad frente a las conclusiones fácticas  obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas,  tales como la valoración de la Convención Colectiva de  Trabajo y en su condición de discapacidad, aspectos que han  debido plantearse a través de un cargo orientado por la vía  indirecta.  

Este  error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares  probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión,  sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías  a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad  quem, sin siquiera identificar los medios de prueba objeto del yerro,  ni mucho menos su adecuada valoración en función de la  decisión judicial censurada.  

Igualmente,  sostuvo que aunque el Tribunal había fundado la decisión  de declarar la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el  acta de conciliación suscrita por el hoy accionante, el  recurrente no había hecho ninguna mención «frente  a la prueba calificada y menos aún respecto de la no  calificada, que también debía debatir una vez  acreditado el error con la primera»,  pues se había limitado a presentar «una  serie de consideraciones propias de un alegato de instancia, ajenas  en un todo a la técnica de casación», toda  vez que no había cuestionado el valor probatorio otorgado al  mencionado documento, ni «el  modo como otros medios de prueba calificados, que eventualmente  pudieran haber sido valorados, habrían formado el  convencimiento judicial a favor del interés del recurrente».  

Así  mismo, refirió que aunque en el cargo se había señalado  la interpretación errónea, era jurídicamente  imposible que el A  quo «hubiese incurrido en tal error respecto de la proposición  jurídica formulada», debido  a que estaba compuesta por normas posteriores a los hechos  denunciados e incluían la Convención Colectiva de  Trabajo que no era un precepto legal del orden nacional.  

En  igual sentido, señaló que «el  recurrente formuló un cargo por la vía directa, que en  su desarrollo pone de presente un asunto que no fue debatido en  instancias, como lo fuera la validez del acta de conciliación  suscrita por las partes el día 21 de septiembre de 1990»,  puesto  que en la demanda no se propuso la nulidad del acta de conciliación  ni en la contestación se ocupó de tal asunto, por lo  que se trataba de «medio  nuevo en casación», que  se hacía «inestimable».  

De  manera que, no se evidencia que la decisión cuestionada  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución  del caso concreto, realizó una adecuada valoración de  las normas y jurisprudencia en materia de casación laboral y  concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo  grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela, pues el hecho de que ESCOBAR GAMBOA no se encuentre  conforme con dicha determinación, no implica que se deba  conceder el amparo invocado.  

Finalmente,  contrario a lo manifestado por el accionante, se evidencia que JULIO  VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA si goza del servicio de salud, pues  consultada la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES, se advierte que el actor se  encuentra afiliado al régimen contributivo en la EPS Sanitas  en calidad de beneficiario3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          123 y ss de la actuación.  

2          Cuya          copia obra a folio  

3          Folio          125 de la actuación.      

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