AP5005-2019(56570)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP5005-2019  

Radicación  n°. 56570  

Acta  309  

Bogotá  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra  MIRYAM GAMEZ PULIDO por el delito de extorsión agravado, si no  fuera porque no se ha agotado en debida forma el trámite de  impugnación  de competencia.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los hechos materia de  juzgamiento se iniciaron el 14 de octubre de 2017, cuando la víctima  recibió en su teléfono móvil una llamada en  virtud de la cual su interlocutor se identificó como «un  comandante de policía»,  quien le informó que un sobrino de aquella se encontraba  retenido por llevar un arma de fuego y que necesitaba quinientos mil  pesos ($500.000), para no ser judicializado, los cuales debía  transferir a través de un giro a  Delia Esther Payares, lo que  en efecto realizó la víctima.  

Al  día siguiente, la afectada recibió una nueva llamada en  la que se le indicó que se necesitaban quinientos mil pesos  ($500.000), para dejar en libertad a su sobrino, por lo que la  víctima procedió a realizar un nuevo giro a través  de la empresa Gana a nombre de MIRYAM GAMEZ PULIDO,  quien  lo cobró en la ciudad de Funza (Cundinamarca).  

Asumida  la investigación, se estableció que las llamadas  extorsivas se realizaron desde la Cárcel Nacional Modelo de  Bogotá1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia del 4 de septiembre de 2018, realizada ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Soacha, la fiscalía solicitó la declaratoria de la  legalidad de la captura de MIRYAM GAMEZ PULIDO2,  a lo que accedió el juzgador.  

Además,  se le formuló imputación por el delito de extorsión  agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3  del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la implicada y  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 3 de diciembre de 2018, se radicó el escrito de acusación,  el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Carepa (Antioquia), autoridad que luego de varios  aplazamientos para realizar la audiencia respectiva, el 25 de octubre  de 2019 dispuso remitir la actuación a esta Corporación  en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 20043.  

Lo  anterior, debido a que las llamadas extorsivas se realizaron desde el  centro de reclusión ubicado en Bogotá, por lo que  correspondería a un juez de dicho distrito judicial conocer  las diligencias o en su defecto a uno de Funza (Cundinamarca), lugar  en el que la procesada recibió el dinero producto de la  extorsión; dicha decisión fue comunicada a los sujetos  procesales, sin presentar inconformidad alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, porque no se habilitó en debida forma el  trámite de impugnación  de competencia,  bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir  de la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019.  

En  aquella determinación, la Corte, en garantía de los  principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones  sobre la materia que ahora ocupa su atención.  Dijo lo  siguiente:  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse4,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»5.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

Bajo  tales parámetros, a partir de la decisión en cita la  Corte replanteó el alcance de la postura que venía  aplicándose en materia de definición de competencias.  

2.  En  este caso, mediante auto del 25 de octubre de 20196,  la juez promiscuo municipal de Carepa (Antioquia), indicó que  de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, las llamadas  extorsivas se realizaron desde la Cárcel Nacional “Modelo”  de Bogotá, por lo que por razón del factor territorial,  el proceso penal adelantado contra MIRYAM GAMEZ PULIDO debía  ser conocido por los  Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá o en su  defecto de Funza, última ciudad en la que la procesada recibió  el dinero producto de la extorsión.  

Tal  decisión fue comunicada a los sujetos procesales, quienes no  presentaron inconformidad alguna7  y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

No  obstante, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta  Corte, al no existir ninguna objeción sobre la declaración  de incompetencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa  (Antioquia), resultaba equivocado dar curso al trámite  incidental de definición de competencia.  

Lo  anterior, por cuanto la juez de conocimiento ha debido remitir  inmediatamente el expediente a los juzgados penales municipales de  Bogotá, para que allí, de  estimarse  fundada  la manifestación de incompetencia,  se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso  contra MIRYAM GAMEZ PULIDO.  

Por  las razones plasmadas, esta Corporación  se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y  remitirá las diligencias al reparto de los  juzgados penales municipales de Bogotá, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  ABTENERSE  de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

2º.  REMITIR la  actuación al  reparto de los  Juzgados Penales Municipales con función de Conocimiento de  Bogotá,  para lo de su cargo.  

3º.  COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído.  

4°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 y ss de          la carpeta.  

2          Debido          a que el 12 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal          con función de Control de Garantías de Apartado había          emitido orden de captura contra Gamez Pulido.  

3          Folio          56 y ss de la carpeta.  

4          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

5          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>  

6          Obrante          a folio 56 y ss de la carpeta.  

7          Folio          58 y ss de la carpeta.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *