STP1609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1609-2019  

Radicación  n.° 102798  

Acta  n.° 38  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela instaurada por el apelante contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela, la acción popular con radicación  66682 31 13 001 2016 00733, en la que intervino el ciudadano JAVIER  ELÍAS ARIAS,  fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, afirmó el tutelante, no  concedió el recurso de apelación interpuesto contra el  auto que aprobó la liquidación de costas, por  considerar que en ese tipo de procesos constitucionales la alzada  solo procede contra la sentencia.  

Según  el promotor, la liquidación de costas es susceptible de  reposición y apelación por remisión expresa del  artículo 44 de la Ley 472 de 1998, como lo señaló  la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela de 4 de  julio de 2018.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó se ordene: (i) al Juzgado  accionado conceder la impugnación contra el auto que liquidó  concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) a la Sala  Civil Familia del Tribunal de Pereira fijar las agencias en derecho  en la máxima suma, tanto en primera como en segunda instancia;  (iii) a la Sala de Casación Civil conceder las tutelas que  tengan objetos similares a la presente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 14 de noviembre de 20181  la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la  demanda y comunicó lo pertinente tanto a las autoridades  encausadas como a las partes de la acción popular número  66682 31 13 001 2016 00733, para que se pronunciaran sobre lo narrado  por el actor.  

El Defensor del  Pueblo Regional Santander, Diego Armando Barajas Díaz, dijo  que ese despacho carece de legitimidad en la causa por pasiva porque  los hechos que motivan la tutela ocurrieron fuera de su jurisdicción.  

Las demás  autoridades guardaron silencio.  

Ya en sede de  impugnación, mediante proveído del pasado 31 de enero2,  se requirió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, Risaralda, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira y a la de Casación Civil de esta Corporación,  para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que, por auto de 9  de julio de 20183,  se liquidaron costas en primera y segunda instancia, providencia  contra la cual JAVIER  ELÍAS ARIAS  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación;  empero, posteriormente declinó en su interés de  impugnar, a lo que el Despacho accedió en proveído de  26 de julio de 2018.  

El 24 de julio de  2018, manifestó, JAVIER  ARIAS  y Cristian Vásquez – el actor popular – iniciaron proceso  ejecutivo contra Bancolombia por el pago de las costas, por lo que se  libró mandamiento de pago el 16 de agosto de aquella  anualidad. Finalmente, la entidad bancaria canceló $1´562.484  en favor de los ejecutantes, razón por la cual se dio por  terminado el proceso el 27 de agosto del año anterior,  ordenando la entrega del dinero consignado y el archivo del  expediente.  

Por su parte, el  doctor Duberney Grisales Herrera, magistrado de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló  que al interior de la acción popular objeto de la presente  tutela se profirió sentencia de segunda instancia el 18 de  mayo de 2018 y el 20 de junio del mismo año se fijaron las  agencias en derecho; al día siguiente el expediente retornó  a la oficina de origen.  

Solicitó se  denieguen las pretensiones dirigidas contra esa magistratura, pues la  censura se circunscribe a las actuaciones adelantadas por el Juzgado  que falló en primera instancia, específicamente en  cuanto a la concesión del recurso de apelación contra  el auto que aprobó la fijación de las costas, asunto  sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal.  

A su turno la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó  a aportar copia de la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida  dentro del proceso 11001 02 03 000 201801273 00, el cual no tiene  relación alguna con el presente asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 28 de noviembre de 20184,  negó la petición de amparo promovida por JAVIER  ELÍAS ARIAS,  tras considerar que este no cumplió con la carga de aportar  copia de las decisiones cuestionadas, por lo que  no  existían suficientes elementos de juicio para establecer si  las garantías fundamentales del demandante fueron conculcadas.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de  primera instancia fue comunicado al señor ARIAS  IDÁRRAGA mediante  Oficio n.° 86307 calendado el 3 de diciembre de 20185.  Inconforme con lo resuelto, el accionante apeló la decisión,  alzada que concedió la Sala de Casación Laboral en auto  de 11 de diciembre.  

En un breve  escrito, alegó que el juzgador ostenta amplios poderes para  requerir las pruebas que permitan esclarecer los hechos, motivo por  el cual no es de buen recibo el argumento esbozado por la primera  instancia para negar la tutela. Pidió revocar el fallo  censurado y conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas  por cualquier persona, bien sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición se exigen mínimos requisitos.  

El primero es la  existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales  que demande la inmediata intervención del juez constitucional,  aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud,  pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario.  

Asimismo, se  requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de defensa  y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente, salvo  que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el asunto  sometido al análisis de la Sala, razón le asiste al  impugnante al afirmar que el juez constitucional puede decretar las  pruebas que permitan un mejor proveer, siendo ese el motivo por el  cual se procuró obtener copia de las piezas procesales  pertinentes, para comprender el fundamento de su inconformidad; sin  embargo, una vez analizados los informes rendidos por las partes, se  concluye que la solicitud de amparo está llamada al fracaso.  

Según el  escrito, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  Risaralda, no concedió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de  costas al interior de la acción popular con radicación  66682 31 13 001 2016 00733, lo que el actor considera irregular, pues  la alzada era procedente al tenor de lo señalado en el  artículo 44 de la Ley 472 de 1998.  

No obstante, el  Juzgado accionado, al ejercer su derecho a la defensa, informó  que efectivamente JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8  contra el auto emitido por ese estrado el 9 de julio de 20189,  por cuyo medio aprobó la liquidación de costas  efectuada por la secretaría; empero, mediante escrito radicado  el 24 de julio de aquella anualidad10,  el tutelante desistió de la alzada, lo que se aceptó  mediante proveído de 26 de julio siguiente11.  

Entonces, el  verdadero acontecer procesal dista de lo narrado por el promotor en  esta sede, pues la no concesión de la apelación no fue  producto de un yerro del Juzgado accionado, sino del desistimiento  expreso del confutador.  

Consecuentemente,  nunca existió una providencia mediante la cual el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se negara a conceder la  alzada frente al auto que aprobó la liquidación de  costas, evidenciándose que el doctor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  faltó a la verdad al redactar la demanda, desconociendo el  postulado de buena fe consagrado en el Artículo 83 de la  Constitución.  

Si el convocante  estaba inconforme con la liquidación de costas realizada en el  Juzgado, debió proseguir con los recursos ordinarios que  interpuso en contra de dicho auto; empero, optó desistir de  ellos. Luego de iniciar un proceso ejecutivo y recibir el pago de las  costas decretadas en su favor, pretende utilizar la acción de  tutela para remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la  providencia que las liquidó.  

Como  consecuencia de lo anterior, tampoco es posible ordenar a la Sala  Civil Familia del Tribunal de Pereira «fijar  las agencias en derecho en la máxima suma, tanto en primera  como en segunda instancia»,  como lo solicitó el demandante, pues con su comportamiento  procesal dio a entender que estaba conforme con el monto establecido  por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Finalmente,  resulta descabellado que el actor solicite ordenar «a  la Sala de Casación Civil conceder las tutelas que tengan  objetos similares a la presente»,  lo que sin duda alguna atentaría contra el principio de  independencia judicial (Art. 228 C.N.).  

En conclusión,  como las autoridades encausadas no han incurrido en acciones u  omisiones lesivas de los derechos del accionante, la Sala confirmará  el fallo objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.  

3          Ver folio 10 del ibidem.  

4          Ver folios 23 a 25 ibidem.  

5          Ver folio 26. Ibidem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8          Ver folio 18 del cuaderno de la Corte.  

9          Ver          folio 11. Ibidem.  

10          Ver          folio 36. Ibidem.  

11          Ver          folio 38. Ibidem.  

      

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