STP16026-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16026-2019  

Radicación  n.° 108016  

(Aprobación Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juan  José Martínez Tapia, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de octubre de 2019,  mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Montería y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Y Carcelario de Montería.  

Los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Acacías y  Montería, el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:1  

El  señor JUAN JOSE MARTINEZ TAPIA  [sic], se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa localidad, en cumplimiento de la pena  acumulada de 274 meses y 15 días de prisión impuesta  mediante sentencia del 13 de enero de 2011 emitida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal de Montería, por los  delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, por  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes –  radicado No. 2007 00052 -, y del  8 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, por el delito de concierto para  delinquir agravado –  radicado No. 2016 00109-.  

La  privación de su libertad se produjo inicialmente del 16 de  octubre de 2006 al 4 de febrero de 2009, cuando obtuvo la libertad  provisional dentro del primer proceso producto de la sentencia  absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Montería. Fue nuevamente privado de  la Libertad a partir del 16 de julio de 2014, hasta la fecha.  

El  sentenciado acudió a la acción de tutela en razón  a [sic]  que no se le había  certificado y reconocido redención de pena por el tiempo que  descontó en detención preventiva del 16 de octubre de  2006 al 4 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 2007 00052,  pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Montería no se habían  pronunciado al respecto.  

Solicitó  ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes  certificar y reconocer redención de penas por el aludido  término que duró privado de la libertad dentro del  primer proceso.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado por cuanto se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Se destacó  que porque mediante auto de 16 de octubre  de 2019, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías reconoció la redención de pena prevista  dentro del proceso 2007-00052, de 16 de octubre de 2006 al 4 de  febrero de 2009, y esa decisión fue debidamente notificada al  accionante antes de emitirse el fallo de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de octubre  de 2019, Juan José Martínez  Tapia interpuso recurso de impugnación,  criticando que no se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado, por cuanto mediante el auto de 16 de octubre de  2019 no se reconocieron como tiempo físico las 519 horas que  estuvo en «libertad  provisional», lo cual  considera que es una violación a de su derecho fundamental a  la igualdad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación  con las solicitudes de redención de pena que en su momento  elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que  darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual  de objeto y,  en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En relación  con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que  en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera  instancia determinó que comoquiera que durante el trámite  de la acción de tutela el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías resolvió  la solicitud del accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En sede de segunda  instancia el accionante informa que no comparte la determinación  adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedió  a su solicitud por cuanto no le reconoció  como tiempo físico las 519 horas que estuvo en «libertad  provisional».  

Sobre el  particular, se advierte que como mediante  auto número de 16 de octubre de 2019  se resolvió lo pedido por el accionante, con lo cual se  satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la  tutela, efectivamente se configuró la improcedencia del  amparo.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Tribunal a partir de lo expresado, evidenció  que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  resolvió la solicitud de redención  de pena, y ordenó su notificación.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  resaltarse que la decisión proferida por la autoridad  accionada fue debidamente notificada7,  por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnación,  encaminadas a que se establezca la procedencia de la redención  de pena por otro concepto, deben revisarse mediante los recursos de  reposición y apelación, pues la acción de tutela  no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que  deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de  impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso,  cuando esta es una función por ley concedida al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de  2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el  trámite establecido para la ejecución de las sanciones  impuestas en los procesos penales; situación que además  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

En este caso, lo  que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el  accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante  la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena  que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la  procedencia de las mismas.  

Por tanto, al  constatar que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  resolvió el requerimiento antes que  fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y que su  determinación fue notificada oportunamente, la  Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En ese sentido, y  por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones  del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por otra parte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto  2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud  de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.

2. PREVENIR al Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacías para que se abstenga de          incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 94 a 95, cuaderno 1  

2          Folios 94 a 100, cuaderno 1.  

3          Folios 134 a 141, cuaderno 1.  

4          CC, SU-355 de 2017.  

5          CC, T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 90, cuaderno 1.      

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