Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1602-2019
Radicación n.° 102792
Acta n.° 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
La Sala desata la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, así como de la “carta iberoamericana de usuarios de justicia”.
Afirma el demandante que actuó en la acción popular de la radicación 666823113001201600780 02, que fue concedida en segunda instancia. Sin embargo, agrega que el a quo se niega a reponer y conceder la apelación del auto que liquida las costas y las agencias en derecho, aduciendo que la alzada sólo procede contra la sentencia.
Manifiesta que las autoridades accionadas desconocen que por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se aplica el artículo 366 del C.G.P., ante el vacío legal, norma que habilita la impugnación del auto en mención, tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de 4 de julio de 2018, radicado 80225.
Asimismo, indica que “tutelo igualmente a la h csj scc (sic), pues ha consignado que no procede apelación frente al auto que liquida costas, en a (sic) populares tal como lo hizo en tutela STL 10011 de 2018, radicación 80225, acta 24 mp Jorge L Quiroz Aleman (sic), CSJ SC Laboral”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y a la Sala de Casación Civil de la Corte, así como a las partes e intervinientes de la acción popular 66682311300120160078002.
Comoquiera los accionados guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones, mediante auto del 30 de enero de 2019, en curso del trámite de apelación, fueron requeridos nuevamente para que rindieran el informe de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, precisó que en la acción popular distinguida con el radicado en mención, el 9 de julio de 2018 se liquidaron las costas de primera y segunda instancia, providencia contra la cual Cristian Vásquez y Javier Elías Arias Idárraga interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, no empece, como manifestaron su voluntad de desistir de los mismos, esta petición fue aceptada en auto del 24 de julio de 2018.
Agrega que el 24 de julio de 2018, Cristian Vásquez y Javier Elías Arias Idárraga iniciaron proceso ejecutivo contra Bancolombia para el pago de las costas, motivo por el cual ese despacho, en auto del 16 de agosto siguiente, libró el mandamiento de pago.
Como la acreencia fue pagada, los ejecutantes presentaron escrito de terminación del proceso, el 22 de agosto de 2018, razón por la que el 27 de agosto siguiente culminó el trámite, se ordenó la entrega de los dineros consignados y el archivo del expediente (fl. 9).
Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso 11001-02-03-000-2018-01273-00, relacionada con el asunto de la demanda de tutela (fl. 41).
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción impetrada, tras considerar que el demandante omitió allegar copia de las decisiones judiciales controvertidas en la demanda de tutela, pese a que tenía la carga procesal de demostrar los supuestos en los que se cimenta su reclamo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugna el fallo de tutela y, en sustento de su inconformidad, reprocha del a quo no haber ejercido sus poderes de instrucción para requerir a las autoridades accionadas remitir los documentos necesarios para pronunciarse sobre la acción de amparo, a fin de garantizarle el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, manifiesta el accionante que su petición de amparo está orientada a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en auto mediante el cual se negó a reponer la liquidación de las costas y agencias en derecho, así como a conceder el recurso de apelación contra el mismo, tras considerar que la impugnación, en acciones populares, sólo procede contra la sentencia.
Sin embargo, advierte la Sala que el demandante tergiversó los supuestos fácticos en los que cimenta el libelo, pues acreditado está que aun cuando en escrito de 12 de julio de 2018, como coadyuvante en la acción popular 2016-780, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de julio del mismo año que liquidó las costas, el 24 de julio siguiente desistió de los mismos, razón por la que en auto del 26 de julio de 2018 el juzgado accionado aceptó dicha manifestación.
Asimismo que, a continuación, Javier Elías Arias Idárraga promovió demanda ejecutiva dentro de la acción popular para obtener el pago de las sumas ordenadas en la condena y cumplida la obligación el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en auto del 27 de agosto de 2018, archivo el expediente.
Así las cosas, comoquiera que no es cierto que en el proceso de la radicación 2016-00780 el juzgado accionado haya negado reponer la liquidación de las costas y agencias en derecho ni que haya rehusado conceder el recurso de apelación contra la misma, es claro que no se han pretermitido las garantías constitucionales invocadas por el actor.
De otra parte, en punto a la aseveración del actor relativa a que “tutelo igualmente a la h csj scc (sic), pues ha consignado que no procede apelación frente al auto que liquida costas, en a (sic) populares tal como lo hizo en tutela STL 10011 de 2018, radicación 80225, acta 24 mp Jorge L Quiroz Aleman (sic), CSJ SC Laboral”, considera la Sala que la denuncia versa sobre un acto general, impersonal y abstracto, dado que el demandante no tuvo ninguna participación en la decisión que menciona, aunado a que no se le endilga a la homóloga alguna acción u omisión concreta que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de amparo, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión impugnada, pero por los argumentos expuestos.
Por último, dado que las afirmaciones del demandante en el libelo no son más que una mendacidad y denotan que ha abusado de la acción de tutela al deprecar el amparo de sus derechos fundamentales sobre supuestos de hecho que sabe, de antemano, no han existido, es preciso recordarle que tales conductas abusivas perjudican el bien común, la recta y pronta impartición de justicia puesto que al suscitar controversias en torno a hechos contrarios a la realidad, se produce un desgaste, entraban y obstaculizan el acceso a otros que sí requieren una intervención pronta para proteger sus garantías constitucionales.
Por consiguiente, se insta a Javier Elías Arias Idárraga para que haga un ejercicio concienzudo y responsable de la acción de amparo, sin abusar del derecho, para que, en el futuro, se abstenga de interponer demandas en las que alegue, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad, so pena de incurrir en mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 79 del C.G.P. y en las consecuencias que tal proceder le pueda conllevar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria