STP1602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1602-2019  

Radicación  n.° 102792  

Acta n.° 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

La Sala desata la  impugnación interpuesta por Javier  Elías Arias Idárraga,  contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Javier  Elías Arias Idárraga promovió  acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de  esta Corte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y seguridad jurídica, así como de la  “carta  iberoamericana de usuarios de justicia”.  

Afirma el  demandante que actuó en la acción popular de la  radicación 666823113001201600780 02, que fue concedida en  segunda instancia. Sin embargo, agrega que el a  quo se  niega a reponer y conceder la apelación del auto que liquida  las costas y las agencias en derecho, aduciendo que la alzada sólo  procede contra la sentencia.  

Manifiesta que las  autoridades accionadas desconocen que por expresa remisión del  artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se aplica el artículo  366 del C.G.P., ante el vacío legal, norma que habilita la  impugnación del auto en mención, tal como lo consideró  la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de 4 de  julio de 2018, radicado 80225.  

Asimismo, indica  que “tutelo  igualmente a la h csj scc (sic),  pues ha consignado que no procede apelación frente al auto que  liquida costas, en a (sic)  populares tal como lo hizo en tutela STL 10011 de 2018, radicación  80225, acta 24 mp Jorge L Quiroz Aleman (sic),  CSJ  SC Laboral”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y  dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira y a la Sala de Casación Civil de la Corte,  así como a las partes e intervinientes de la acción  popular 66682311300120160078002.  

Comoquiera los  accionados guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones,  mediante auto del 30 de enero de 2019, en curso del trámite de  apelación, fueron requeridos nuevamente para que rindieran el  informe de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 2591  de 1991.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, precisó que en  la acción popular distinguida con el radicado en mención,  el 9 de julio de 2018 se liquidaron las costas de primera y segunda  instancia, providencia contra la cual Cristian Vásquez y  Javier  Elías Arias Idárraga interpusieron  recurso de reposición y en subsidio apelación, no  empece, como manifestaron su voluntad de desistir de los mismos, esta  petición fue aceptada en auto del 24 de julio de 2018.  

Agrega que el 24  de julio de 2018, Cristian Vásquez y  Javier Elías Arias Idárraga iniciaron  proceso ejecutivo contra Bancolombia para el pago de las costas,  motivo por el cual ese despacho, en auto del 16 de agosto siguiente,  libró el mandamiento de pago.  

Como la acreencia  fue pagada, los ejecutantes presentaron escrito de terminación  del proceso, el 22 de agosto de 2018, razón por la que el 27  de agosto siguiente culminó el trámite, se ordenó  la entrega de los dineros consignados y el archivo del expediente  (fl. 9).  

Por su parte, el  Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia allegó copia de la providencia de 16 de mayo de 2018,  proferida dentro del proceso 11001-02-03-000-2018-01273-00,  relacionada con el asunto de la demanda de tutela (fl. 41).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 21 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción  impetrada, tras considerar que el demandante omitió allegar  copia de las decisiones judiciales controvertidas en la demanda de  tutela, pese a que tenía la carga procesal de demostrar los  supuestos en los que se cimenta su reclamo.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugna el fallo de tutela y, en sustento de su inconformidad,  reprocha del a  quo no  haber ejercido sus poderes de instrucción para requerir a las  autoridades accionadas remitir los documentos necesarios para  pronunciarse sobre la acción de amparo, a fin de garantizarle  el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, manifiesta el accionante que su petición de amparo  está orientada a cuestionar la decisión adoptada por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en auto  mediante el cual se negó a reponer la liquidación de  las costas y agencias en derecho, así como a conceder el  recurso de apelación contra el mismo, tras considerar que la  impugnación, en acciones populares, sólo procede contra  la sentencia.  

Sin embargo,  advierte la Sala que el demandante tergiversó los supuestos  fácticos en los que cimenta el libelo, pues acreditado está  que aun cuando en escrito de 12 de julio de 2018, como coadyuvante en  la acción popular 2016-780, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación contra el auto de 6 de julio del mismo  año que liquidó las costas, el 24 de julio siguiente  desistió de los mismos, razón por la que en auto del 26  de julio de 2018 el juzgado accionado aceptó dicha  manifestación.  

Asimismo que, a  continuación, Javier  Elías Arias Idárraga promovió  demanda ejecutiva dentro de la acción popular para obtener el  pago de las sumas ordenadas en la condena y cumplida la obligación  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en auto del 27  de agosto de 2018, archivo el expediente.  

Así las  cosas, comoquiera que no es cierto que en el proceso de la radicación  2016-00780 el juzgado accionado haya negado reponer la liquidación  de las costas y agencias en derecho ni que haya rehusado conceder el  recurso de apelación contra la misma, es claro que no se han  pretermitido las garantías constitucionales invocadas por el  actor.  

De otra parte, en  punto a la aseveración del actor relativa a que “tutelo  igualmente a la h csj scc (sic),  pues ha consignado que no procede apelación frente al auto que  liquida costas, en a (sic)  populares tal como lo hizo en tutela STL 10011 de 2018, radicación  80225, acta 24 mp Jorge L Quiroz Aleman (sic),  CSJ  SC Laboral”,  considera la Sala que la denuncia versa sobre un acto general,  impersonal y abstracto, dado que el demandante no tuvo ninguna  participación en la decisión que menciona, aunado a que  no se le endilga a la homóloga alguna acción u omisión  concreta que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, razones  suficientes para declarar la improcedencia de la acción de  amparo, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Por consiguiente,  se impone confirmar la decisión impugnada, pero por los  argumentos expuestos.  

Por último,  dado que las afirmaciones del demandante en el libelo no son más  que una mendacidad y denotan que ha abusado de la acción de  tutela al deprecar el amparo de sus derechos fundamentales sobre  supuestos de hecho que sabe, de antemano, no han existido, es preciso  recordarle que tales conductas abusivas perjudican el bien común,  la recta y pronta impartición de justicia puesto que al  suscitar controversias en torno a hechos contrarios a la realidad, se  produce un desgaste, entraban y obstaculizan el acceso a otros que sí  requieren una intervención pronta para proteger sus garantías  constitucionales.  

Por consiguiente,  se insta a Javier  Elías Arias Idárraga para  que haga un ejercicio concienzudo y responsable de la acción  de amparo, sin abusar del derecho, para que, en el futuro, se  abstenga de interponer demandas en las que alegue, a sabiendas,  hechos contrarios a la realidad, so pena de incurrir en mala fe, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  79 del C.G.P. y en las consecuencias que tal proceder le pueda  conllevar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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