STP1601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1601-2019  

Radicación  102549  

Acta  n°  038  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte  la impugnación presentada por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  3° Laboral del Circuito  de  la ciudad mencionada, la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Ruth Carolina  Better de Marenco.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ANDREA  VIRGINIA TEJEDA  BROCHERO señaló que fue la compañera permanente  de Gilberto Antonio Marenco Tejada, quien falleció el 25 de  marzo de 2014.  El 22 de julio del mismo año, solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  requerimiento que también efectuó Ruth Carolina Better  de Marenco, en calidad de cónyuge.  

Mediante  la resolución n° 2014_4986488 del 20 de noviembre del  mismo año, la entidad administradora negó la pensión  de sobrevivientes a las dos reclamantes, hasta tanto la justicia  ordinaria definiera el asunto. Esto, al no poder establecer el tiempo  de convivencia de una y otra con el causante y, por ende, a quién  le asistiría ese derecho o, en caso de ser a ambas, los  porcentajes respectivos.  

La  demandante refirió que contra la anterior decisión las  dos solicitantes interpusieron reposición y apelación.  En la sustentación de los recursos indicaron que conciliaron y  de mutuo acuerdo ella y Better de Marenco, aceptaron la convivencia  simultánea, estando dispuestas a recibir cada una el 50% de la  pensión, para lo que aportaron una declaración  extra-procesal. No obstante, la primera instancia mantuvo la negativa  al reconocimiento pensional de sobrevivientes a las dos solicitantes  y concedió la alzada.  

Comoquiera  que los actos administrativos  antes señalados indicaban que  la jurisdicción ordinaria laboral debía definir la  situación e indicar los porcentajes del derecho reclamado, la  accionante y Ruth Carolina Better de Marenco, acudieron a ella,  poniendo de presente lo pactado. El proceso le correspondió al  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla.  

El  referido Juzgado citó a audiencia de conciliación, a la  cual no asistió la señora Better de Marenco. Sin  embargo, refiere la demandante, allí tuvo conocimiento de que  en segunda instancia Colpensiones otorgó el 100% de la pensión  a la cónyuge, basado en el concepto n° 2015_5672865, que  estableció la convivencia ininterrumpida con ella, razones por  las cuales cuestiona el acto administrativo de cierre.  

Mediante  fallo del 4 de mayo de 2017, el referido Juzgado 3° resolvió  reconocer la pensión a favor de las peticionarias en  proporción del 50% para cada una. En el numeral tercero de la  parte resolutiva dispuso que dicho valor le fuera cancelado a ANDREA  VIRIGINA TEJEDA BROCHERO desde el momento en que se hizo exigible el  derecho, conforme al porcentaje asignado, junto con los intereses  moratorios. Contra esta sentencia las partes no interpusieron  recursos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 04 de abril de 2018, al conocer del grado  jurisdiccional de consulta, revocó el numeral tercero y  dispuso no reconocer el valor del retroactivo, en razón a que  el mismo ya había sido reconocido y pagado a Ruth Carolina  Better de Marenco. Por tanto, estimó necesario evitar que  Colpensiones incurriera en un doble pago.  

Frente  a la anterior decisión, el apoderado de la actora presentó  solicitud de adición y complementación, con miras a  establecer la fórmula adecuada para el pago del retroactivo  pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, “pues  no es justo que ella asuma las irregularidades cometidas por  COLPENSIONES, quien actuó de mala fe tal y como quedó  demostrado en el transcurso del proceso y así fue determinado  por ese Tribunal en la sentencia de segunda instancia al resolver  sobre la procedencia del pago de intereses moratorios».  La anterior petición fue negada el 25 de septiembre de 2018.  

A  juicio de  la accionante, Colpensiones cuenta con las herramientas –facultades  administrativas y jurisdiccionales de cobro coactivo y la justicia  ordinaria-  para recuperar los dineros pagados de más por  concepto de retroactivo a Ruth  Carolina Better de Marenco.  

Finalmente,  la actora afirmó ser una mujer de 75 años, dependiente  de su compañero permanente, por lo que desde su deceso vio  afectados sus derechos al mínimo vital y vida digna, pues tuvo  que padecer dificultades económicas durante más de 4  años  por errores de terceros.  

Por  las anteriores razones, ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO acudió  a la acción de tutela  y solicitó  dejar sin efecto el numeral primero del fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su  lugar, ordenar a la citada Corporación confirmar el numeral  tercero de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por medio de  la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad  dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en su  favor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de octubre  de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos, quienes durante el término del traslado  guardaron silencio.  

La  Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró  que fue el resultado de la interpretación que el Tribunal hizo  del asunto sometido a su consideración, la cual no es  arbitraria ni incompatible con el ordenamiento jurídico, ya  que no contiene yerro alguno que vulnere los derechos de la  accionante ni le cause perjuicio.  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió que el  perjuicio fue causado por Colpensiones al no reconocerla como  beneficiaria de la pensión reclamada, y sin embargo, resolvió  pagar el 100% del retroactivo a la señora Ruth  Carolina Better de Marenco,  aunado a que el derecho pensional le fue reconocido desde el  fallecimiento de su compañero permanente. Cuestionó que  si a pesar de haber sido acreedora al 50% de la pensión desde  el 25 de marzo de 2014, no puede acceder a su pago desde ese momento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

El  precepto  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que es procedente la acción  constitucional, por manera que se revocará la decisión  objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:  

En  principio la acción de tutela se torna improcedente para  realizar reclamaciones de tipo económico, no obstante, la  Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que  en el evento del reconocimiento y pago del retroactivo pensional,  a pesar de ser una prestación dineraria que no afecta el  mínimo vital de quien está percibiendo una asignación  mensual, en ciertas circunstancias la anterior regla no puede  aplicarse del todo «ya  que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial  podría condicionar el acceso a un derecho fundamental»,  de ahí que para amparar esta pretensión, la Corte  Constitucional, en Sentencia C.C. T-225-2018, reiteró que se  debe establecer:  

«a)  Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b)  se hace evidente la afectación al mínimo vital, al  constatarse que la pensión es la única forma de  garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta  antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos  para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó  el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.  Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es  legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de  índole constitucional, en donde los medios ordinarios se  tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o  amenazados» (Cfr.  C.C. ST-225, 8 jun. 2018).  

Así,  en principio, impera reconocer los derechos desde el momento exacto  en que se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos que  configuran el derecho pensional y que éste haya sido negado  indebidamente por la entidad.  

Conforme  al precedente jurisprudencial,  ANDREA  VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, tiene 76 años, 10 meses de edad  –nacida el 23-03-1942-, sufre de hipertensión y glaucoma  en ambos ojos. Por su edad y quebrantos de salud, no puede procurase  los recursos económicos de subsistencia. Se encuentra afiliada  al régimen subsidiado de salud desde el 12 de septiembre de  2017. Si bien tiene hijos, su estado financiero no les permite suplir  las necesidades de su madre. Actualmente vive con uno de ellos, quien  obtiene recursos inferiores al salario mínimo con los que  responde por su familia y a veces cuenta con dos vecinos que, cuando  es necesario, le brindan comida.  

Además,  existe la certeza de la existencia del derecho pensional de  sobrevivientes causado con el deceso del señor Gilberto  Antonio Marenco Tejada y que fue reconocido por la jurisdicción  ordinaria en un 50% a partir del 25 de marzo de 2014, sin que a la  fecha haya sido incluida en la nómina pensional de  Colpensiones, pues según señaló en escrito  posterior, aún no ha recibido la primera mesada que le  corresponde.  

Aunado  a lo anterior, la actora ha sido afectada en su mínimo vital  por la actuación irregular de Colpensiones, entidad ante la  cual acudió de manera diligente a fin de obtener el  reconocimiento y pago tanto de la pensión como del retroactivo  que reclama, el que fuera negado en el trámite administrativo  a pesar de manifestar y aceptar la convivencia simultánea del  causante tanto con ella como con Ruth  Carolina Better de Marenco.  

De  igual forma, se destaca que la accionante agotó los mecanismos  ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral  para obtener no sólo el reconocimiento y pago de la pensión,  sino también del retroactivo pensional, el que, en el numeral  tercero de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, fue objeto de  reconocimiento y orden de pago, decisión contra la que no  interpusieron recursos.  

Sin  embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 4 de abril de 2018,  dispuso revocar el reconocimiento del retroactivo concedido en el  fallo de primer grado, a pesar de haber señalado que la  negativa del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se  tornó injustificado1.  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, la acción de tutela se torna  en el mecanismo idóneo  para amparar los derechos fundamentales de ANDREA VIRIGINA TEJADA  BROCHERO. Si bien le asiste razón al Tribunal accionado en  indicar que va en detrimento patrimonial el pago de una erogación  de manera doble, lo cierto es que, Colpensiones incurrió en el  yerro que resultó trasgresor de los derechos de la accionante,  luego la decisión del grado jurisdiccional de consulta,  emitida por la Corporación accionada, resulta desproporcionada  y atenta contra la actora, pues la deja sin herramientas para obtener  el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.  

Y  es que Colpensiones,  a pesar de haber advertido en el trámite administrativo, con  las resoluciones GNR413179 del 28 de noviembre de 2014 y GNR63255 del  4 de marzo de 2015, que la jurisdicción ordinaria laboral  debía definir a quien le correspondía el derecho o,  dado el caso, las proporciones, frente a la reclamación de la  pensión de sobrevivientes que simultáneamente hicieron  tanto la cónyuge como la compañera permanente, se  apresuró y mediante resolución VPB59869 del 3 de  septiembre de 2015, dispuso concederla junto con el retroactivo en el  100% a la cónyuge, cuando las solicitantes habían  aceptado la convivencia simultánea y accionado ante la  jurisdicción ordinaria.  

Como  se observa, en el asunto bajo estudio, la actuación  desplegada por la administradora de pensiones derivó en la  transgresión de los derechos de la actora y, si bien, el  retroactivo pensional fue pagado a Ruth  Carolina Better de Marenco, también es que, Colpensiones  cuenta con mecanismos administrativos idóneos para recuperar  el dinero, repitiendo contra la persona a la que le pagó o, en  su defecto, con la acción de repetición contra quien  con su actuar ligero causó el detrimento patrimonial a la  entidad2.  

Así  las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de  tutela en el presente caso, se concederá el amparo a los  derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y  vida digna invocados por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO y, en  consecuencia, se dejará sin efecto el numeral primero de la  sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Así  mismo, se ordenará a  la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  en el término improrrogable de quince (15) días,  contados desde la notificación del presente proveído,  se pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA  VIRGINIA TEJEDA BROCHERO,  atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  los  derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y  vida digna invocados por ANDREA  VIRGINIA TEJEDA BROCHERO.  En  consecuencia,  DEJAR  SIN EFECTO  el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el  término improrrogable de quince (15) días, contados  desde la notificación del presente proveído se  pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA  VIRGINIA TEJEDA BROCHERO,  atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (minuto 11:03:40, audiencia 4 abril 2018)  

2          Sobre el tema ver sentencia SL4049-2017, 22 mar. 2017, Rad. 37785  

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