Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1601-2019
Radicación 102549
Acta n° 038
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Ruth Carolina Better de Marenco.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO señaló que fue la compañera permanente de Gilberto Antonio Marenco Tejada, quien falleció el 25 de marzo de 2014. El 22 de julio del mismo año, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que también efectuó Ruth Carolina Better de Marenco, en calidad de cónyuge.
Mediante la resolución n° 2014_4986488 del 20 de noviembre del mismo año, la entidad administradora negó la pensión de sobrevivientes a las dos reclamantes, hasta tanto la justicia ordinaria definiera el asunto. Esto, al no poder establecer el tiempo de convivencia de una y otra con el causante y, por ende, a quién le asistiría ese derecho o, en caso de ser a ambas, los porcentajes respectivos.
La demandante refirió que contra la anterior decisión las dos solicitantes interpusieron reposición y apelación. En la sustentación de los recursos indicaron que conciliaron y de mutuo acuerdo ella y Better de Marenco, aceptaron la convivencia simultánea, estando dispuestas a recibir cada una el 50% de la pensión, para lo que aportaron una declaración extra-procesal. No obstante, la primera instancia mantuvo la negativa al reconocimiento pensional de sobrevivientes a las dos solicitantes y concedió la alzada.
Comoquiera que los actos administrativos antes señalados indicaban que la jurisdicción ordinaria laboral debía definir la situación e indicar los porcentajes del derecho reclamado, la accionante y Ruth Carolina Better de Marenco, acudieron a ella, poniendo de presente lo pactado. El proceso le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla.
El referido Juzgado citó a audiencia de conciliación, a la cual no asistió la señora Better de Marenco. Sin embargo, refiere la demandante, allí tuvo conocimiento de que en segunda instancia Colpensiones otorgó el 100% de la pensión a la cónyuge, basado en el concepto n° 2015_5672865, que estableció la convivencia ininterrumpida con ella, razones por las cuales cuestiona el acto administrativo de cierre.
Mediante fallo del 4 de mayo de 2017, el referido Juzgado 3° resolvió reconocer la pensión a favor de las peticionarias en proporción del 50% para cada una. En el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que dicho valor le fuera cancelado a ANDREA VIRIGINA TEJEDA BROCHERO desde el momento en que se hizo exigible el derecho, conforme al porcentaje asignado, junto con los intereses moratorios. Contra esta sentencia las partes no interpusieron recursos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 04 de abril de 2018, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, revocó el numeral tercero y dispuso no reconocer el valor del retroactivo, en razón a que el mismo ya había sido reconocido y pagado a Ruth Carolina Better de Marenco. Por tanto, estimó necesario evitar que Colpensiones incurriera en un doble pago.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la actora presentó solicitud de adición y complementación, con miras a establecer la fórmula adecuada para el pago del retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, “pues no es justo que ella asuma las irregularidades cometidas por COLPENSIONES, quien actuó de mala fe tal y como quedó demostrado en el transcurso del proceso y así fue determinado por ese Tribunal en la sentencia de segunda instancia al resolver sobre la procedencia del pago de intereses moratorios». La anterior petición fue negada el 25 de septiembre de 2018.
A juicio de la accionante, Colpensiones cuenta con las herramientas –facultades administrativas y jurisdiccionales de cobro coactivo y la justicia ordinaria- para recuperar los dineros pagados de más por concepto de retroactivo a Ruth Carolina Better de Marenco.
Finalmente, la actora afirmó ser una mujer de 75 años, dependiente de su compañero permanente, por lo que desde su deceso vio afectados sus derechos al mínimo vital y vida digna, pues tuvo que padecer dificultades económicas durante más de 4 años por errores de terceros.
Por las anteriores razones, ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO acudió a la acción de tutela y solicitó dejar sin efecto el numeral primero del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, ordenar a la citada Corporación confirmar el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, quienes durante el término del traslado guardaron silencio.
La Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que fue el resultado de la interpretación que el Tribunal hizo del asunto sometido a su consideración, la cual no es arbitraria ni incompatible con el ordenamiento jurídico, ya que no contiene yerro alguno que vulnere los derechos de la accionante ni le cause perjuicio.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió que el perjuicio fue causado por Colpensiones al no reconocerla como beneficiaria de la pensión reclamada, y sin embargo, resolvió pagar el 100% del retroactivo a la señora Ruth Carolina Better de Marenco, aunado a que el derecho pensional le fue reconocido desde el fallecimiento de su compañero permanente. Cuestionó que si a pesar de haber sido acreedora al 50% de la pensión desde el 25 de marzo de 2014, no puede acceder a su pago desde ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que es procedente la acción constitucional, por manera que se revocará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
En principio la acción de tutela se torna improcedente para realizar reclamaciones de tipo económico, no obstante, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que en el evento del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a pesar de ser una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien está percibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias la anterior regla no puede aplicarse del todo «ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental», de ahí que para amparar esta pretensión, la Corte Constitucional, en Sentencia C.C. T-225-2018, reiteró que se debe establecer:
«a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados» (Cfr. C.C. ST-225, 8 jun. 2018).
Así, en principio, impera reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos que configuran el derecho pensional y que éste haya sido negado indebidamente por la entidad.
Conforme al precedente jurisprudencial, ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, tiene 76 años, 10 meses de edad –nacida el 23-03-1942-, sufre de hipertensión y glaucoma en ambos ojos. Por su edad y quebrantos de salud, no puede procurase los recursos económicos de subsistencia. Se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 12 de septiembre de 2017. Si bien tiene hijos, su estado financiero no les permite suplir las necesidades de su madre. Actualmente vive con uno de ellos, quien obtiene recursos inferiores al salario mínimo con los que responde por su familia y a veces cuenta con dos vecinos que, cuando es necesario, le brindan comida.
Además, existe la certeza de la existencia del derecho pensional de sobrevivientes causado con el deceso del señor Gilberto Antonio Marenco Tejada y que fue reconocido por la jurisdicción ordinaria en un 50% a partir del 25 de marzo de 2014, sin que a la fecha haya sido incluida en la nómina pensional de Colpensiones, pues según señaló en escrito posterior, aún no ha recibido la primera mesada que le corresponde.
Aunado a lo anterior, la actora ha sido afectada en su mínimo vital por la actuación irregular de Colpensiones, entidad ante la cual acudió de manera diligente a fin de obtener el reconocimiento y pago tanto de la pensión como del retroactivo que reclama, el que fuera negado en el trámite administrativo a pesar de manifestar y aceptar la convivencia simultánea del causante tanto con ella como con Ruth Carolina Better de Marenco.
De igual forma, se destaca que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener no sólo el reconocimiento y pago de la pensión, sino también del retroactivo pensional, el que, en el numeral tercero de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, fue objeto de reconocimiento y orden de pago, decisión contra la que no interpusieron recursos.
Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 4 de abril de 2018, dispuso revocar el reconocimiento del retroactivo concedido en el fallo de primer grado, a pesar de haber señalado que la negativa del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se tornó injustificado1.
Acorde con lo expuesto en precedencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de ANDREA VIRIGINA TEJADA BROCHERO. Si bien le asiste razón al Tribunal accionado en indicar que va en detrimento patrimonial el pago de una erogación de manera doble, lo cierto es que, Colpensiones incurrió en el yerro que resultó trasgresor de los derechos de la accionante, luego la decisión del grado jurisdiccional de consulta, emitida por la Corporación accionada, resulta desproporcionada y atenta contra la actora, pues la deja sin herramientas para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Y es que Colpensiones, a pesar de haber advertido en el trámite administrativo, con las resoluciones GNR413179 del 28 de noviembre de 2014 y GNR63255 del 4 de marzo de 2015, que la jurisdicción ordinaria laboral debía definir a quien le correspondía el derecho o, dado el caso, las proporciones, frente a la reclamación de la pensión de sobrevivientes que simultáneamente hicieron tanto la cónyuge como la compañera permanente, se apresuró y mediante resolución VPB59869 del 3 de septiembre de 2015, dispuso concederla junto con el retroactivo en el 100% a la cónyuge, cuando las solicitantes habían aceptado la convivencia simultánea y accionado ante la jurisdicción ordinaria.
Como se observa, en el asunto bajo estudio, la actuación desplegada por la administradora de pensiones derivó en la transgresión de los derechos de la actora y, si bien, el retroactivo pensional fue pagado a Ruth Carolina Better de Marenco, también es que, Colpensiones cuenta con mecanismos administrativos idóneos para recuperar el dinero, repitiendo contra la persona a la que le pagó o, en su defecto, con la acción de repetición contra quien con su actuar ligero causó el detrimento patrimonial a la entidad2.
Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna invocados por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO y, en consecuencia, se dejará sin efecto el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así mismo, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término improrrogable de quince (15) días, contados desde la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna invocados por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término improrrogable de quince (15) días, contados desde la notificación del presente proveído se pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 (minuto 11:03:40, audiencia 4 abril 2018)
2 Sobre el tema ver sentencia SL4049-2017, 22 mar. 2017, Rad. 37785
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