STP16001-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16001-2019  

Radicación  n.° 107907  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 9ª Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  denunció a la Fiscal encargada de investigar la presunta  invasión de un inmueble de su propiedad ubicado en Cajibío  (Cauca), indagación que correspondió por reparto a la  Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado 2013-00496.  

Posteriormente,  e invocando su condición de víctima, la accionante  solicitó al mencionado Despacho judicial copias electrónicas  de la actuación 2013-00496. Sin embargo, indicó que  éste le informó que debía sufragar el valor de  su expedición, con fundamento en la Resolución 0-0474  de 2005 que, en su criterio, se encuentra derogada. Argumentó,  además, que ésta aplica exclusivamente para «las  copias administrativas pero no para las judiciales».  

Informó  que, en desacuerdo, insistió en su requerimiento, motivo por  el cual el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de  Popayán promovió en su contra denuncia penal como  presunta autora del delito de constreñimiento.  

A  causa de ello, MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  procedió de igual manera y denunció al titular de ese  Despacho, Paco William Benítez Delgado, por la presunta  comisión de la conducta de falsa denuncia contra persona  determinada.  

En  esta oportunidad, el asunto fue designado a la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el consecutivo SPOA  2014-00056. No obstante, mediante comunicación electrónica  ésta le dio a conocer que el 24 de noviembre de 2014 dispuso  «la  inadmisión de la denuncia»,  pese a lo cual, sólo hasta el 21 de septiembre de 2017 le fue  entregada copia de la respectiva «orden  de archivo».  

A  partir de ese momento, aseguró, la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera  sistemática a entregarle copia íntegra del expediente  –con inclusión de los elementos materiales probatorios y  evidencia física recolectada-, lo que en su criterio  constituye una flagrante violación del derecho fundamental al  debido proceso que le asiste en su condición de víctima.  

La  petición inicial fue formulada el 22 de septiembre de 2017 y  ha sido reiterada en escritos del 3 de octubre siguiente, 20 de mayo  de 2018 y 11 de septiembre de 2019.  

En  esencia, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia fundó su negativa en el artículo 212B de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que confiere a  la indagación carácter reservado. No obstante, para la  demandante tal postura se ofrece desacertada, en razón a que  esa disposición fue emitida con posterioridad a la petición  inicial y a que su condición de víctima le da acceso  total al expediente.  

Demandó,  por ende, la protección de sus derechos fundamentales y, a  causa de ello, que se ordene la emisión de las copias  pretendidas a fin de solicitar la reapertura de la investigación  seguida contra el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado a la autoridad judicial demandada.  

En  la oportunidad conferida la Fiscalía 9ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la presente  solicitud de protección constitucional. Para el efecto,  destacó que por virtud del artículo 212B de la Ley 906  de 2004, la actuación se encuentra bajo reserva durante la  etapa de indagación.  

Por  lo demás, informó que las diversas solicitudes  formuladas por la demandante han sido atendidas dentro del término  legalmente previsto. Así mismo, precisó que si la  intención de MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  es impulsar el desarchivo de la investigación, debe hacerlo de  cara al surgimiento de «nuevos  elementos probatorios»  y no, como persigue, con fundamento en aquellos que dieron lugar a la  orden de archivo.  

La  primera instancia negó el amparo. Encontró que las  contestaciones emitidas y debidamente notificadas a la parte actora  con anterioridad a la interposición de la presente acción  de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, que  la vulneración de derechos invocada nunca existió.  

MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  impugnó el fallo. En primer lugar, demandó la nulidad  de todo lo actuado en primera instancia, por cuanto la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le envió  las copias de la respuesta rendida por la autoridad demandada –como  lo había solicitado- ni le informó el funcionario que  se encargaría de su estudio.  

En  segundo término, y de manera subsidiaria, pidió que se  revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder al  amparo pretendido. En esencia, reiteró los argumentos  planteados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

1.        De  la nulidad.  

Destaca  la Corte que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse  solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la  irregularidad detectada (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ  STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se  anuncia que no se evidencia anomalía alguna para así  decretarla, por los siguientes motivos:  

El  artículo 133 del Código General del Proceso prevé  que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  la par, el artículo 135 del estatuto en cita dispone que al  proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal  invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la  solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los  trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente  asunto por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, es palmario que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO no indicó en su escrito en cuál de las causales  de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende  atribuirle a la actuación adelantada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni avizora  la Corte que las incorrecciones señaladas se enmarquen en  alguna de éstas.  

Primero,  porque la omisión  de identificar al magistrado ponente no tiene la virtualidad de  afectar el trámite y, segundo, porque la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no estaba obligada a  remitirle copia de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada a  fin de «ejercer  el derecho de contradicción».  Recuérdese que tal prerrogativa recae sobre el sujeto pasivo  de la acción con relación a la demanda y no en el  sujeto activo frente a los descargos rendidos.  

Finalmente,  se advierte que la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso (CC C-491 de 1995), con lo  cual se cierra la posibilidad de ampliar el catálogo de  causales transcrito.  

En  este orden de ideas, se rechazará por improcedente la  solicitud de nulidad presentada por  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.  

2.        Del  caso concreto.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos  sobre el alcance del derecho de acceso a la información a  través del derecho de petición. Lo anterior, con el  propósito de proteger los derechos fundamentales de  la dignidad humana, intimidad y libertad.  (CC T-414 de 2010).  Así mismo, tiene establecido que el servidor público  que decide ampararse en la reserva para no suministrar una  información, debe motivar por escrito su decisión y  fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC  Sentencia C-491 de 2007).  

En  el presente asunto, la accionante censuró que la Fiscalía  9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a  expedirle copias íntegras del expediente 2014-00056, con  fundamento en la reserva de que está investida la etapa  preliminar de la actuación penal por expresa disposición  del  artículo 212B del Código de Procedimiento Penal  vigente:  

«La  indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía  podrá revelar información sobre la· actuación  por motivos de interés general.»  

En  este orden, como la documentación a la que pretende acceder la  interesada se acopió en curso de la indagación  preliminar adelantada con ocasión de una denuncia promovida  contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior  de Popayán, era imperativo para la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicación a la  disposición referida. Por ello, la negativa de la Fiscalía  accionada se encuentra ajustada a derecho.  

Así  las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la  autoridad convocada al trámite ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, pues  resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido  proceso de la demandante.  

Ahora  bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudió a su condición  de víctima para  soportar la solicitud de copias. Al respecto, se advierte que el  artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las  víctimas  del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la  actuación penal, con el propósito de asegurar los  principios de verdad, justicia y reparación.  

A  la par, el artículo 340 de la misma normativa establece que  durante la audiencia de formulación de acusación se  determinará tal calidad y se reconocerá su  representación legal, para garantizar el ejercicio de sus  derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Así  las cosas, como nada de ello ocurrió ni trascendió del  fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una razón  válida para levantar la reserva legal que recae sobre la  indagación preliminar.  

Finalmente,  refirió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los  elementos materiales probatorios y evidencia física para  soportar una solicitud de desarchivo.  

No  obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia  aplicable, ello sólo es  posible ante la existencia de nuevos elementos probatorios que  conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906  de 2004 y  CC C-1154 de 2005) y, por tanto, no reviste ninguna trascendencia la  exhibición de aquellos que sirvieron de sustento a la orden de  archivo.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por las  consideraciones expuestas.  

2.        CONFIRMAR  íntegramente  la decisión de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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