Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16001-2019
Radicación n.° 107907
Acta 308
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO denunció a la Fiscal encargada de investigar la presunta invasión de un inmueble de su propiedad ubicado en Cajibío (Cauca), indagación que correspondió por reparto a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado 2013-00496.
Posteriormente, e invocando su condición de víctima, la accionante solicitó al mencionado Despacho judicial copias electrónicas de la actuación 2013-00496. Sin embargo, indicó que éste le informó que debía sufragar el valor de su expedición, con fundamento en la Resolución 0-0474 de 2005 que, en su criterio, se encuentra derogada. Argumentó, además, que ésta aplica exclusivamente para «las copias administrativas pero no para las judiciales».
Informó que, en desacuerdo, insistió en su requerimiento, motivo por el cual el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán promovió en su contra denuncia penal como presunta autora del delito de constreñimiento.
A causa de ello, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO procedió de igual manera y denunció al titular de ese Despacho, Paco William Benítez Delgado, por la presunta comisión de la conducta de falsa denuncia contra persona determinada.
En esta oportunidad, el asunto fue designado a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el consecutivo SPOA 2014-00056. No obstante, mediante comunicación electrónica ésta le dio a conocer que el 24 de noviembre de 2014 dispuso «la inadmisión de la denuncia», pese a lo cual, sólo hasta el 21 de septiembre de 2017 le fue entregada copia de la respectiva «orden de archivo».
A partir de ese momento, aseguró, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera sistemática a entregarle copia íntegra del expediente –con inclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada-, lo que en su criterio constituye una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso que le asiste en su condición de víctima.
La petición inicial fue formulada el 22 de septiembre de 2017 y ha sido reiterada en escritos del 3 de octubre siguiente, 20 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2019.
En esencia, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia fundó su negativa en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que confiere a la indagación carácter reservado. No obstante, para la demandante tal postura se ofrece desacertada, en razón a que esa disposición fue emitida con posterioridad a la petición inicial y a que su condición de víctima le da acceso total al expediente.
Demandó, por ende, la protección de sus derechos fundamentales y, a causa de ello, que se ordene la emisión de las copias pretendidas a fin de solicitar la reapertura de la investigación seguida contra el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada.
En la oportunidad conferida la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Para el efecto, destacó que por virtud del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, la actuación se encuentra bajo reserva durante la etapa de indagación.
Por lo demás, informó que las diversas solicitudes formuladas por la demandante han sido atendidas dentro del término legalmente previsto. Así mismo, precisó que si la intención de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO es impulsar el desarchivo de la investigación, debe hacerlo de cara al surgimiento de «nuevos elementos probatorios» y no, como persigue, con fundamento en aquellos que dieron lugar a la orden de archivo.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que las contestaciones emitidas y debidamente notificadas a la parte actora con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, que la vulneración de derechos invocada nunca existió.
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó el fallo. En primer lugar, demandó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por cuanto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le envió las copias de la respuesta rendida por la autoridad demandada –como lo había solicitado- ni le informó el funcionario que se encargaría de su estudio.
En segundo término, y de manera subsidiaria, pidió que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo pretendido. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
1. De la nulidad.
Destaca la Corte que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la irregularidad detectada (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se anuncia que no se evidencia anomalía alguna para así decretarla, por los siguientes motivos:
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A la par, el artículo 135 del estatuto en cita dispone que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Descendiendo al caso bajo estudio, es palmario que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO no indicó en su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni avizora la Corte que las incorrecciones señaladas se enmarquen en alguna de éstas.
Primero, porque la omisión de identificar al magistrado ponente no tiene la virtualidad de afectar el trámite y, segundo, porque la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no estaba obligada a remitirle copia de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada a fin de «ejercer el derecho de contradicción». Recuérdese que tal prerrogativa recae sobre el sujeto pasivo de la acción con relación a la demanda y no en el sujeto activo frente a los descargos rendidos.
Finalmente, se advierte que la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso (CC C-491 de 1995), con lo cual se cierra la posibilidad de ampliar el catálogo de causales transcrito.
En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
2. Del caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). Así mismo, tiene establecido que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC Sentencia C-491 de 2007).
En el presente asunto, la accionante censuró que la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a expedirle copias íntegras del expediente 2014-00056, con fundamento en la reserva de que está investida la etapa preliminar de la actuación penal por expresa disposición del artículo 212B del Código de Procedimiento Penal vigente:
«La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la· actuación por motivos de interés general.»
En este orden, como la documentación a la que pretende acceder la interesada se acopió en curso de la indagación preliminar adelantada con ocasión de una denuncia promovida contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, era imperativo para la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicación a la disposición referida. Por ello, la negativa de la Fiscalía accionada se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso de la demandante.
Ahora bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudió a su condición de víctima para soportar la solicitud de copias. Al respecto, se advierte que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación.
A la par, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará tal calidad y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Así las cosas, como nada de ello ocurrió ni trascendió del fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una razón válida para levantar la reserva legal que recae sobre la indagación preliminar.
Finalmente, refirió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los elementos materiales probatorios y evidencia física para soportar una solicitud de desarchivo.
No obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, ello sólo es posible ante la existencia de nuevos elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004 y CC C-1154 de 2005) y, por tanto, no reviste ninguna trascendencia la exhibición de aquellos que sirvieron de sustento a la orden de archivo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por las consideraciones expuestas.
2. CONFIRMAR íntegramente la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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