STP160-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP160-2019  

Radicación  No. 102210  

Acta  5  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODOLFO  RINCÓN ORDOÑEZ  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el  JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad y  el  JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  680014004009200700236, el JUZGADO  2° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA,  quien tramitó la acción de Hábeas Corpus con  radicación 200113189002201700527  y la respectiva segunda instancia SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la  CÁRCEL  MODELO DE BUCARAMANGA y  el  ECP DE AGUACHICA  (César).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  accionante RINCÓN ORDOÑEZ indicó que el 27 de  julio de 2011 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga  confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra,  dentro del proceso que se adelantó bajo la ritualidad de la  Ley 600, dentro del radicado 68001-40-04-009-2007-00236, por el  delito de extorsión agravada en grado de tentativa y en el que  fue condenado a la pena de prisión de 72 meses, la cual quedó  ejecutoriada, según el sistema judicial Siglo XXI, el 30 de  agosto de 2011.  

Señaló  que en acción de Hábeas Corpus radicado  20-011-31-89-002-2017-00527 adelantada ante el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de Aguachica, se demostró que los  funcionarios se equivocaron al registrar la ejecutoria del proceso de  extorsión bajo la Ley 906 de 2004 cuando se trataba de un caso  de Ley 600 de 2000, por lo que en su concepto se produjo el “4  de agosto de 2011”.  

Manifestó  que  el Hábeas Corpus lo interpuso puesto que la condena por el  delito de extorsión se encuentra prescrita desde el 18 de  abril de 2017.  

Advirtió  que si la pena era de 72 meses de prisión debían ser  tenidos en cuenta los 3 meses y 18 días que estuvo privado de  la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga por cuenta del  proceso 68001-40-04-009-2007-00236, en atención al numeral 3°  del artículo 37 del Código Penal, por lo que faltarían  por cumplir 68 meses y 12 días de prisión.  

Expresó  que, en lo que tiene que ver con la prescripción de la sanción  penal, de conformidad al artículo 89 de la misma codificación,  ésta prescribe en el término “que  falte por ejecutar”,  por lo que si se cuenta el periodo que hacía falta por  descontar —68 meses y 12 días— desde el 4 de  agosto de 2011 (ejecutoria de la sentencia) la misma prescribió  el 17 de abril de 2017.  

Agregó  que, solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la prescripción de  la sanción penal pero su petición fue despachada  desfavorablemente el 27 de febrero de 2018, pues de acuerdo al juez  la prescripción de la sanción penal impuesta comienza a  contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia y en lo que  respecta al tiempo de detención preventiva es válido  solo para sumarlo como parte de la pena cumplida.  

Al  no estar de acuerdo con lo decidido, interpuso el recurso de  apelación y lo sustentó en debida forma, el cual fue  resuelto el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de  Valledupar confirmando el auto que negó la prescripción  de la sanción penal.  

Así,  indicó que las decisiones del 27 de febrero y 17 de octubre de  2018, atentan contra sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Juzgado          6° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga          explicó que emitió sentencia condenatoria dentro del          proceso penal que se adelantó en contra del accionante,          decisión que fue recurrida; sin embargo, durante el trámite          del recurso de apelación al despacho se le asignaron otras          funciones, por lo cual continuó con la gestión el          Juzgado 24 Penal Municipal (hoy, Juzgado 9° Penal Municipal con          función de conocimiento de la misma ciudad).  

Señala que  RINCÓN ORDOÑEZ presentó recurso de apelación  contra el auto del 22 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta  por lo que fue remitido el proceso al Tribunal Superior de Valledupar  para ser resuelto, pues se tramitó bajo la Ley 600 de 2000.  

De otro lado,  explicó que lo que ataca el actor nada tiene que ver con lo  resuelto por el despacho, por lo cual solicitó su  desvinculación.  

            

2. El          Director y el Coordinador de Gestión Judicial Internos del          CPMS Bucaramanga informaron que RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ          ostenta la situación jurídica de condenado, y fue          capturado el 2 de mayo de 2017.  

            

3. El          Tribunal          Superior de Bucaramanga indicó que conoció en primera          instancia de la acción de tutela interpuesta por RINCÓN          ORDOÑEZ y otras personas, donde el 12 de octubre de 2018 se          resolvió negar por improcedente, decisión que fue          impugnada y remitido el expediente ante la Corte Suprema de Justicia          para que se dirima la censura.  

Anexó  copia del fallo, del cual se extrae que la pretensión  principal era dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas el 4 de junio de 2010 y 21 de julio de 2011, por  los Juzgados 9° Penal Municipal en depuración y el 2°  Penal Circuito de Bucaramanga, respectivamente.  

Además como  dato importante del fallo de tutela, se tiene la fecha en que quedó  ejecutoriada la sentencia proferida en contra de RINCÓN  ORDOÑEZ fue el 30 de agosto de 2011.  

            

4. La Fiscalía          1ª Especializada Gaula PONAL de Bucaramanga indicó que          sin conocer el expediente y teniendo en cuenta la norma (artículo          89 del Código Penal) sería procedente la declaratoria          de la prescripción de la sanción penal.  

            

5. El          Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga informó que          al revisar el Sistema de Gestión SXXI, encontró que          dentro del radicado 680014004009200700236-01          se emitió sentencia el día 27 de julio de 2011,          quedando ejecutoriada el 30 de agosto de ese mismo año.  

            

6. Por su parte el          Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Valledupar manifestó que el 7 de noviembre de 2017 avocó          conocimiento del proceso del sentenciado RINCÓN ORDOÑEZ.  

Indicó que  mediante auto del 27 de febrero de 2018 negó la solicitud de  extinción de la sanción penal por prescripción  de la pena, decisión que fue recurrida y confirmada en sede de  segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de  octubre de la misma anualidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  En  el presente asunto, el demandante solicita  que, en amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, se  deje sin efecto el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el  Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se confirmó  la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de febrero de ese mismo año,  mediante la cual se negó la solicitud de extinción de  la acción penal por prescripción de la pena.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que, al momento de ser capturado el 2 de  mayo de 2017, la pena impuesta se encontraba prescrita, dado que el  lapso en el que estuvo privado preventivamente de la libertad -3  meses y 18 días- debe ser tenido en cuenta.  

3.  Para  resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan  una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, con estricta sujeción a lo dispuesto  en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable,  consideró que la pena de 72 meses de prisión impuesta a  RINCÓN ORDOÑEZ por el Juzgado 9° Penal Municipal en  depuración de Bucaramanga el 4 de junio de 2010, que fue  confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma  ciudad el 27 de julio de 2011 y que quedó ejecutoriada el 30  de agosto de 2011, no se encontraba prescrita al momento de ser  capturado el 2 de mayo de 2017.  

Lo anterior bajo  el siguiente raciocinio:  

En  el presente caso, el condenado fue finalmente recapturado el 2 de  mayo de 2017, tal cual lo precisa el INPEC a través de la  cartilla Biográfica del Interno emitida por el asesor jurídico  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Aguachica; lo que quiere decir, que a partir de esta fecha se  produjo la interrupción del término de prescripción  de la sanción penal.  

De  acuerdo con ello, es preciso manifestar al penado Rodolfo Rincón  Ordoñez que en su caso ha concurrido uno de los eventos que  han impedido purgar en su totalidad la pena de 72 meses de prisión  impuesta, o que en su defecto se declare la prescripción, como  es: (i) que el tiempo que permaneció en libertad al no haberse  materializado la orden de captura impartida en su contra, hasta  cuando se produjo su detención el 2 de mayo de 2017 no fue  superior al tiempo que faltaba por descontar de la pena impuesta, por  lo que con esta privación de la libertad se interrumpió  la prescripción como lo prevé el artículo 90 de  la Ley 599 de 2000.  

Del  mismo modo, se advierte al proceso que el tiempo que se encontró  detenido preventivamente en la etapa de instrucción del  proceso, se tiene en cuenta para descontar la pena impuesta en su  contra, sin que eso indique que debe sumarse como tiempo para  contabilizar el término de prescripción, puesto sólo  comienza a contar a partir de la ejecutoría de la sentencia,  como bien lo acotó la juez de primera instancia.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto, estima la Sala que la  sanción de 72 meses de prisión impuesta al sentenciado  Rodolfo Rincón Ordoñez no se encuentra prescrita, de  ninguna manera puede predicar el penado que desde la fecha de  ejecutoria de la aludida sentencia hasta su recaptura ha transcurrido  el término de (sic) que señala el artículo 89 de  la Ley 599 de 2000, esto es respecto al término que faltaba  por purgar y que de no haber sido recapturado la prescripción  hubiese operado el 30 de agosto de 2017, frente a este evento no  puede predicarse ausencia de interés del Estado para ejecutar  la pena, y por tanto no puede acarrear como sanción para él,  la pérdida de su potestad punitiva.  

Por  ende, sustentada la determinación en los anteriores términos,  es claro que no se está en presencia de una actuación  arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía  de hecho  vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal  desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí  decidido, no puede estimarse como actuación irregular.  

Aprovecha la  oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ahora, la figura  perseguida por RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ se encuentra  reglada en el artículo 89 del Código Penal que al tenor  literal reza:  

“Término  de prescripción de la sanción penal. La pena privativa  de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales  debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia.  

La Pena no  privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.  

Conforme  con lo anterior, y en gracia de discusión, debe tener en  cuenta el accionante que la prescripción de la sanción  penal es un castigo a la inactividad del Estado, por lo que “supone  que trascurrido determinado espacio de tiempo sin que fuere  ejecutada, cesa la obligación estatal de aplicarla. Por manera  que se diferencia claramente de la prescripción de la acción  por cuanto esta extingue en abstracto la punibilidad, es decir,  independientemente de que el hecho fuese o no realmente delictivo y  de que el procesado -si lo hubo- fuese efectivamente responsable; en  cambio, la prescripción de la pena implica la extinción  en concreto de la punibilidad, esto es, supone la previa existencia  de una sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se declara  jurisdiccionalmente la comisión de una infracción y la  responsabilidad penal de su autor”12  

A  fin de determinar si en este caso ha tenido lugar la ocurrencia de  este fenómeno se tiene que, la sentencia que confirmó  lo resuelto por el Juzgado 9° Penal Municipal en depuración  de Bucaramanga el 4 de junio de 201013,  fue emitida 27 de julio de 2011 por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de esa misma ciudad, quedando ejecutoriada el 30  de agosto de 2011.  

De  acuerdo a la disposición legal reseñada, se evidencia  que para el caso que nos ocupa la sanción prescribirá  cuando se supere el término fijado por el Fallador, esto es,  72 meses. Siguiendo los parámetros del Legislador se encuentra  que tal periodo comenzará a correr a partir de la ejecutoria  de la sentencia que se vigila en este asunto, estimándose  oportuno analizar a partir de qué momento corre el mismo,  veamos.  

Respecto  a esta temática esta Corporación ha  emitido decisiones en las que de manera pacífica y reiterativa  ha estudiado este evento en los que ha puntualizado:  

“… No  obstante que el actual Código Penal no fue explícito en  señalar desde cuándo empieza a correr el término  prescriptivo, basta una interpretación sistemática del  mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia,  porque hasta que no se produzca ésta, según lo  estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem,  está corriendo el término de prescripción de la  acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría  transcurrir simultáneamente para la prescripción de la  acción y de la pena.  

… De  esta manera, el término de cinco años de prescripción  de la pena en el presente asunto, como acertadamente lo analizó  el a quo, sólo puede contarse a partir de la ejecutoria del  fallo de 2 de mayo del año en curso, cuando la Corte definió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, confirmándola en su integridad, de lo cual  se infiere que apenas han transcurrido unos meses para ese cálculo  y por lo mismo la pena no ha prescrito…”14  

Así  las cosas y como quiera que frente a la decisión de fondo fue  objeto del recurso de apelación, siendo desatado en sentencia  del 27 de julio de 2011, cuya ejecutoria data del 30  de agosto de 2011,  se debe tener en cuenta que es a partir de esta fecha en la que el  Estado debe procurar la ejecución de la pena impartiéndole  captura al sentenciado para que cumpla con la sanción  impuesta, término que se prolongará hasta cuando se  supere el tope de la condena, esto es,  72 meses,  se itera.  

Conociendo  el momento en el que comienza a correr el fenómeno de la  prescripción y la fecha de la captura del accionante, se  observa que en este caso no ha operado tal figura, puesto que a la  fecha en que se dio la privación de la libertad de RODOLFO  RINCÓN ORDOÑEZ, el 2 de mayo de 2017, sólo  habían transcurrido 68  meses y 2 días,  periodo inferior a la pena impuesta, de donde se determina que el  reclamo elevado no tiene vocación de prosperidad, y por ende,  será denegado.  

Ahora,  si se tiene en cuenta que el término de prescripción de  la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (artículo  89 del C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3°  del artículo 37 ibídem “la  detención preventiva no se reputa como pena”  pero que “en  caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se  computará como parte cumplida de la pena”,  es posible afirmar que el término en que estuvo detenido  RINCÓN ORDOÑEZ por cuenta de la medida de  aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el computo  de la prescripción de la sanción penal, pues el mismo  sólo es computado como parte de abono a la pena cuando el  sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanción, como  es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o  contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el  Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.  

De  donde se desprende, que la manifestación de quien acciona,  corresponde a una interpretación errada al canon 90 del Código  Penal que estatuye:  

“Interrupción  del término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad. El término de prescripción de  la sanción privativa de la libertad se  interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud  de la sentencia,  o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para  el cumplimiento de la misma.”.  

De  la anterior norma, se desprende entonces, que la única  circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece  la retención del sancionado para entrar a descontar la pena  impuesta, más en momento alguno el Legislador contempló  la posibilidad de computar la privación de la libertad en la  etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que  opere el fenómeno multicitado.  

Así  las cosas, y como quiera que al 2 de mayo de 2017 no se habían  superado los 72 meses de la pena impuesta a RINCÓN ORDOÑEZ,  no es posible hablar de que la pena había prescrito, puesto  que el Estado no había perdido la potestad de hacer efectiva  dicha sanción.  

4.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

Lo  que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir  aspectos  del proceso, en este caso de la ejecución de la pena, que  fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia.  

Se  concluye, entonces, que  RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ pretende convertir la vía  de amparo en un recurso ordinario, para insistir en puntos que ya  fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus  específicas competencias.  

Así las  cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Tomado de: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN EL NUEVO CÓDIGO          PENAL COLOMBIANO l. PRESENTACIÓN EMIRO SANDOVAL HUERTAS          Profesor de la Universidad Externado de Colombia y Cfr. ALFONSO          REYES E., La Punibilidad, Bogotá, U. Externado de Colombia,          1978, págs. 271-273, 287-288 y 313-314.  

13          Condenó          a RODOLFO RINCÓN ORDOÑEZ como autor del delito de          extorsión agravada en grado de tentativa, y se impuso como          pena 72 meses de prisión.  

14          Rad. 18773 octubre 9 de 2001.  

      

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