STP15950-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15950-2019  

Radicación  n.°  107819  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

,  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos  Andrés Moncayo León,  quien  actúa en nombre propio y en representación de  Javier Alejandro Ospina Silvestre,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 48  Seccional de la capital del Valle del Cauca, Édgar  José Velasco Perafán, Miguel Ángel Jaramillo  Martínez y  EMCALI.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el  29 de marzo de 2019 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, resolvió entre otros, condenar a Javier  Alejandro Ospina Silvestre y  Édgar  José Velasco Perafán,  a  las penas principales de 59 meses de prisión y multa  equivalente a $248.400.000, por los delitos de enriquecimiento  ilícito de particulares, fraude procesal tentado, abuso de  confianza tentado y falsedad de documento privado. Asimismo le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Contra  esa decisión el defensor de Velasco  Perafán  interpusieron apelación, el cual fue concedido por el juzgado  de conocimiento.  

Estando  las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital  del Valle del Cauca surtiendo la alzada de Édgar  José Velasco Perafán,  los accionantes solicitaron decretar la nulidad de lo actuado y  mediante proveído del 9 de julio del presente año1  esa colegiatura negó sus pretensiones.  

Esa  determinación fue recurrida en reposición y al día  siguiente2,  dicha autoridad la ratificó.  

1.2.  Inconforme con decidido en esas providencias, la parte accionante  promovió acción de tutela contra los despachos  accionados, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Resaltó  que el día en que se celebró la audiencia de lectura de  fallo, se comunicó vía telefónica con el Juzgado  demandado, informando que no podía asistir a esa diligencia  debido a que se encontraba fuera de la ciudad, para lo cual la  Secretaria enteró al titular del despacho sobre tal suceso,  «quien  expresó que la diligencia no se suspendería y que  procedería a notificar la sentencia de manera personal según  lo dispone el artículo 169 del C.P.P.».  

Adujo  que notificación fue remitida a una dirección errónea,  lo cual ocasionó la imposibilidad de sustentar la alzada  dentro del término otorgado por el juez de conocimiento, por  lo que procedió a solicitar la anulación de la  actuación, sin que el Tribunal demandado haya accedido a sus  pretensiones.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Tanto el Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  Cali como el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, refirieron que los accionantes incurrieron en  el ejercicio temerario de la acción de tutela, al haber  presentado con anterioridad un amparo con similares argumentos.  

2.2.  El Procurador 73 Judicial II Penal de la capital del Valle del Cauca  refirió que si bien el defensor de  Javier Alejandro Ospina Silvestre no  pudo asistir a la audiencia de lectura de fallo por tener un vuelo  retrasado, «este  es un hecho externo que no depende de la voluntad del accionante,  sino un hecho previsible, pues las reglas de la sana crítica  indican que dichos insucesos en los aeropuertos y con las aerolíneas  son comunes y, en virtud de ello, el profesional del derecho debió  ser precavido y hacer uso de las herramientas jurídicas tales  como la sustitución del poder bajo los postulados procesales  del caso o, en su defecto, solicitar de manera formal y previa el  aplazamiento de la diligencia».  

2.3.  El Fiscal 48 Seccional de esa ciudad refirió que desconoce el  trámite de notificación surtido por el juez de  conocimiento y lo acontecido frente a la negativa del Tribunal en  negar la solicitud de nulidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte  determinar  si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la parte actora,  dentro de la causa penal al interior resultó condenado por los  delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal  tentado, abuso de confianza tentado y falsedad de documento privado.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780/06, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Antes de verificar si los accionados incurrieron en causales de  procedibilidad, resulta imperioso señalar que en ocasión  anterior esta Sala de Decisión conoció la acción  de tutela promovida por Javier  Alejandro Ospina Silvestre [CSJSTP10751-2019],  al  interior de la cual señaló que a pesar de haber sido  condenado en virtud de un allanamiento de cargos, la sentencia «no  se soportó en ningún material probatorio que hubiese  sido allegado por el representante del ente acusador».  

En  esta oportunidad Ospina  Silvestre  y su abogado Carlos  Andrés Moncayo León  acuden al juez constitucional para manifestar que los demandados  conculcaron sus derechos en el trámite de notificación  de la sentencia de primera instancia. Si bien existe similitud en los  hechos, también lo es que se trata de aspectos diferentes y,  por ello, no es procedente decretar que los accionantes incurrieron  en el ejercicio temerario de la acción de tutela.  

3.2.  Para la Sala  es importante destacar en primer lugar, que un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen  la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que  no son distintas a la satisfacción de unos fines  constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»4  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»5;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

El  artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado  y negrillas fuera de texto original].  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

En relación  con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo  (léase notificación en estrados), la decisión se  les comunicará; se trata de una “acto de comunicación  del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de  dilatar el término para ejercer la impugnación  extraordinaria.  

[…]  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo,  esta Corporación, en providencia CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  indicó:  

En efecto,  desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de  1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de  San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras  normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva  irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el  indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse  personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o  tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá  de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan  compatibles con su condición”.  

Por tanto, en  el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en  aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una  vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del  pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer  su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede  notificado en estrados  

3.3.  En el presente asunto se observa que, el 28 de febrero de 2019, al  interior de la audiencia de verificación del allanamiento a  cargos manifestado por el procesado Javier  Alejandro Ospina Silvestre,  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali procedió a impartir  legalidad a dicho acto. En esa diligencia estuvo presente Ospina  Silvestre  y su abogado Carlos  Andrés Moncayo León,  quienes fueron notificados en estrados sobre la programación  de la lectura de fallo para el 29 de marzo siguiente.  

Llegada  dicha calenda, el Juez de conocimiento, sin la comparecencia de los  accionantes, procedió a condenar a Ospina  Silvestre  a 59  meses de prisión y multa equivalente a $248.400.000, por los  delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude  procesal tentado, abuso de confianza tentado y falsedad de documento  privado. Asimismo le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  20 de mayo de 20196,  el defensor de Javier  Alejandro Ospina Silvestre  solicitó decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que  el juez de conocimiento no lo notificó en debida forma el  fallo de primera instancia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali7,  en auto del 9 de julio de esa anualidad8,  negó dicha pretensión con los siguientes argumentos:  

[…]  sea  lo primero precisar que la  Defensa y JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE NO presentaron una excusa  justificada -en  el ámbito legal- para  dejar de asistir a la audiencia de lectura de fallo; por  tal virtud se adelantó la audiencia en cuestión, sin su  presencia.  

Ahora,  si bien las diligencias dan a conocer que el Dr. MONCAYO LEÓN  informó del retraso de un vuelo para el día de la  diligencia, no puede considerarse esa simple manifestación  -telefónica- como “excusa” o “justificación  legal”9  frente a la inasistencia, pues no observa los requisitos contemplados  en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal,  que reza:  

“(…)  En caso de no comparecer a la audiencia  a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se  entenderá surtida la notificación salvo  que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En  este evento la notificación se entenderá realizada al  momento de aceptarse la justificación”.  

De  presentarse cualquiera de esas situaciones10,  debió  fundamentarse el  hecho irresistible o imprevisible pero ello no ocurrió; debió  acompañarse o allegarse prueba por  lo menos sumaria la “justificación”11  pero en este caso ello tampoco sucedió; entre otras razones,  porque nada consta en autos que permita establecer que efectivamente  la llamada telefónica fue realizada desde fuera de la ciudad,    producto  del   retraso  de  un  vuelo  y  que  éste fuera  imprescindible en la fecha que había sido fijada la audiencia,  conforme amplio conocimiento previo del letrado.  

En  efecto, de la presunta situación acontecida con el retraso de  un vuelo no se presentó prueba alguna -ni  siquiera de que para la referida fecha hubiese tomado un vuelo hacia  Cali- tampoco  se elevó excusa formal por dicha eventualidad; al punto que el  funcionario no emitió pronunciamiento “aceptando”  la  misma.  

[…]  

Al  revisar la situación fáctico-procesal generadora de la  discusión procesal objeto de análisis, encuentra la  Sala que el juez de instancia en audiencia de lectura de fa lo  ordenó.  

“Se  notificará  la decisión al Dr. MONCAYO LEÓN tal como permite el  art. 169 del Código de Procedimiento Penal”.  

No  obstante, en certificación remitida a esta Corporación  manifestó “el  abogado ni el procesado presentaron justificación por fuerza  mayor o caso fortuito”, luego  entonces fue contradictoria la motivación que lo condujo a  ordenar la “notificación…del  artículo 169”., pues  por tratarse de sentencia de primera instancia, dicha decisión  debía proferirse en audiencia.  

Ahora,  como precisó la Alta Corporación, al tenor del artículo  169 de la Ley 906 de 2004, teniendo  en cuenta que las partes tuvieron conocimiento en estrados que la  audiencia de lectura de fallo se realizaría el 29 de marzo de  2019, debieron  presentarse a la diligencia JAVIER ALEJANDRO OS PINA SILVESTRE y el  DR. MONCAYO LEÓN, si era su interés interponer recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria,  pues  ya conocían el sentido de la decisión por virtud del  allanamiento a cargos. Y, en caso de presentarse fuerza mayor o caso  fortuito, debieron presentar la respectiva excusa, pero ello tampoco  ocurrió.  

De  otro lado, no procedía la excepcional  notificación  mediante comunicación pues no se trataba “efe notificar  el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321-2016,  rad. 48236, 22 de junio de 2016); el proveído que inadmite la  demanda de casación (CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio  de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acción de  revisión (Artículo 195 C. P. P.)”12.  

Mucho  menos resultó acertada la determinación del a-quo al  ordenar la notificación del artículo  169 de la Ley 906 de 2004 pues se trataba de providencia que debía  proferirse en audiencia precisamente, por ser sentencia de primera  instancia.  

En  ese orden, si bien se presentó un error en el envío del  oficio No. 445 del 29 de marzo de 2019, por cuanto se remitió  a dirección que no era la actual del profesional del derecho,  lo cierto es que como viene de analizarse, en el caso bajo estudio no  se cumplían los presupuestos legales para que el funcionario  judicial ordenara la notificación de que trata el artículo  169 del C. P. P.  

Así  las cosas, la decisión de la Juez Veinte Penal del Circuito  conllevó rompimiento del principio de legalidad e igualdad, en  detrimento de aquellas partes que no han sido favorecidas con  determinaciones judiciales que, sin justificación de cualquier  naturaleza, “amplían  el margen para la Interposición de los recursos”, esto,  a través de la orden de notificación por fuera del  estrado judicial.  

Si  la ley, taxativamente, ha dispuesto que el recurso de apelación  contra sentencias cobijadas bajo el rito de la Ley 906 de 2004 debe  interponerse  en  la respectiva audiencia, y la parte fue notificada en estrados y  conocía el sentido del fallo, en  este caso condenatorio, no tiene cabida ordenar notificación  mediante comunicación escrita, ni tampoco notificación  personal, porque ello entraña generar un procedimiento no  previsto en la ley, que ni siquiera puede aceptarse bajo supuesto  garantismo porque no lo es en la medida que la parte no cumplió  con la carga de demostrar13  fuerza  mayor o caso fortuito para su inasistencia a un acto al cual había  sido debidamente notificado.  

En  ese orden, como quiera que no se advierte vulneración de los  derechos de defensa y debido proceso, la Sala NO  DECRETARÁ la  nulidad del  “auto interlocutorio que ordenó enviar el expediente  para desatar el recurso de apelación”.  

3.4.  Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala considera  que tanto Javier  Alejandro Ospina Silvestre  como su defensor, fueron debidamente enterados sobre la realización  de la audiencia de lectura de fallo programada para el 29 de marzo de  2019. Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la ejecución  de esa diligencia y recurrir la sentencia. Sin embargo, no lo  hicieron, dejando vencer los términos para impugnar la  decisión que considera contraria a sus intereses.  

Nótese que,  a pesar que el togado asegura que no fue posible asistir esa  diligencia en virtud del atraso en el vuelo que tenía para  llegar a la diligencia, lo cierto es que ni el trámite penal  ni en el constitucional allegó prueba que demuestre tal  aspecto, razón por la que para el Tribunal demandado no se  logró demostrar estar en presencia de un caso fortuito o una  fuerza mayor.  

Por  tal motivo, se advierte que si la parte actora se encuentra  inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra, debió  exponer sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, desechando así los medios  judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Andrés Moncayo León,  quien  actúa en nombre propio y en representación de  Javier Alejandro Ospina Silvestre.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 19 a 36 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 37 a 47 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

5          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

6          Cfr.          Folios 14 a 18 – cuaderno n.°1.  

7          Mientras          surtía el trámite de apelación del coprocesado          Édgar          José Velasco Perafán.  

8          Cfr.          Folios 19 a 36 – ibídem.  

9          Fuerza mayor o caso fortuito.  

10          Fuerza mayor o caso fortuito.  

11          De considerarse, en todo caso, que el memorial de fecha 14 de          noviembre de 2017 es excusa o justificación frente a la          inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia.  

12          CSJ- Sentencia STP122-2016, radicación 47474.  

13Recuérdese          que nadie puede alegar su propia culpa para obtener beneficios en          Derecho  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *