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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15837-2019
Radicación n.° 107803
Aprobado Acta No. 305
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por YONIS TOMÁS ECHEVERRÍA TORREGROZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia.
En tal actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor radicado con número 47 189 31 04 001 2015 00114 00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró o no los derechos fundamentales del actor al no emitir pronunciamiento acerca del recurso de impugnación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de octubre de 2017 y (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena trasgredió sus derechos al no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fuera peticionada por la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de decisión avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que el accionante fue condenado a través de providencia emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, decisión que impuso una sanción privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le fue negada la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena.
Explicó que tal determinación fue impugnada por la defensa técnica del actor, por lo que la actuación pasó al despacho el 30 de noviembre de 2017, la cual se encuentra en turno para adoptar la decisión de segunda instancia.
Resaltó además que esa Corporación no ha emitido pronunciamiento de fondo, en tanto a ese despacho judicial ingresaron con anterioridad otras actuaciones, por ende se deberá dar prelación a los asuntos que fueron repartidos y/o asignados antes del proceso de la referencia, sin detrimento del impulso procesal que se le debe imprimir a las acciones constitucionales y procesos penales con riesgo de prescripción.
Finalmente, precisó que la formulación de imputación al interior del asunto de la referencia se llevó a cabo el 20 de abril de 2015, y el delito por el cual fue condenado es actos sexuales abusivos con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del Código Penal, agravado por el artículo 211, numeral 5 ibídem « de tal suerte que la fecha de prescripción está dada para el 21 de enero de 2025».
2. El Fiscal Sexto Seccional de Cienága, Magdalena, manifestó que en el proceso seguido en contra del accionante, no observó situaciones irregulares que vulneraran derechos fundamentales, además de indicar que la responsabilidad de la Fiscalía termina al emitir la sentencia de condena, lo que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2017.
3. El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, reseñó la actuación procesal adelantada en contra del actor, además de las consideraciones que tuvo el despacho para condenar a YONIS ECHEVERRÍA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Respecto a la providencia de 25 de junio de 2019, explicó que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por encontrarse superadas las causales objetivas en atención de haberse dictado sentencia y surtidas las etapas procesales del juicio, decisión que fue notificada a la defensa y demás sujetos procesales y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Allegó copia de la decisión censurada.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del trámite otorgado por la Sala1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YONIS TOMÁS ECHEVERRÍA TORREGROZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer dos situaciones (i) si la mora presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en contra del actor, es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado y (ii) si la decisión proferida por el juzgado accionado atinente a negar la libertad por vencimiento de términos por encontrarse superadas las causales objetivas del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal adolece de un defecto o irregularidad que haga posible la procedencia de esta acción contra providencia judicial.
i. Mora judicial
Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.2 (Textual).
En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.3
Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada.
Así entonces, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se evidencia que este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos que arrimaron a esa Corporación con mayor antelación,
Por tanto, se puede inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir y que la mora presentada es justificada.
Por este motivo y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo invocado.
ii. De la solicitud de libertad por vencimiento de términos
El actor pretende a través de la acción de amparo se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por adolecer ésta de un defecto fáctico. Así entonces, teniendo en cuenta que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la decisión emitida por el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del interesado, al denegar la libertad por vencimiento de términos en virtud a que se encuentran superadas las causales objetivas del artículo 317 del Código del Procedimiento Penal, cuando a juicio de la parte actora, debió resolver de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, al haber «sobrepasado los términos de la medida de aseguramiento».
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no empleó los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferida la decisión de 25 de septiembre del año en curso, por medio del cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el accionante, se advierte que contra tal providencia procedían los recursos de reposición y apelación, medios ordinarios con los que contaba el actor para resolver sus inconformidades, sin embargo no hizo uso de ellos y pretende a través de la acción de amparo, discutir asuntos propios de los escenarios ordinarios los que indiscutiblemente deben ser resueltos por los jueces naturales.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.
Por consiguiente, al no evidenciar vulneración a garantías fundamentales de la parte actora, esta sala denegara el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. DENEGAR el amparo solicitado por YONIS TOMÁS ECHEVERRÍA TORREGROZA, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto de decisión al despacho, no se advierten respuestas adicionales a las señaladas en este acápite.
2 Cfr. CC T-604 de 1995,T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
3 Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial. En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.