STP15818-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15818-2019  

Radicación  No. 107831  

Acta  No. 308  

Bogotá,  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de FREDDY  JOSÉ MENDOZA ARIZA,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida, mínimo vital,  seguridad social, dignidad humana, integridad física, derechos  adquiridos y principios de confianza legítima y favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado 47001310500120100053901,  promovido por el  aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          FREDDY          JOSÉ MENDOZA ARIZA          laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de          noviembre de 1991, hasta que, en virtud del Decreto 1750 de 2003,          fue incorporado automáticamente y sin solución de          continuidad a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad de la          cual fue desvinculado el 30 de mayo de 2008, debido a la supresión          de su cargo por el proceso liquidatorio de la empresa.  

            

ii. Que          el          ex trabajador inició proceso ordinario laboral contra el ISS          y la precitada ESE,          para obtener el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales          y salariales consignados en la Convención Colectiva de          Trabajo suscrita entre el instituto y el sindicato          SINTRASEGURIDADSOCIAL.  

            

iii. Que          el proceso fue tramitado por el  Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Santa Marta, despacho judicial que profirió          sentencia el 17 de julio de 2012, declarando que el demandante          ostentaba la calidad de trabajador oficial en el interregno          comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2008 y          ordenando su reintegro al cargo desempeñado para la fecha de          su desvinculación u otro de igual o similar categoría.  

            

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral          del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 30 de          septiembre de 2013, aduciendo que si bien FREDDY          JOSÉ MENDOZA ARIZA ostenta la condición de trabajador          oficial,          no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo          celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL “por          cuanto se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon          automáticamente y sin solución de continuidad a la          ESE, hasta tanto aquella estuviera vigente, esto es, 31 de octubre          de 2004, como lo dispuso la Corte Constitucional. Igualmente, es          aplicable para quienes continuaron ostentando la condición de          trabajadores oficiales, pero vinculados al ISS, que no es el caso          del actor”.  

            

v. Que          a través de sentencia del 29 de abril de 2019, la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia          de segundo grado, argumentando graves deficiencias técnicas          que comprometen la prosperidad de los cargos y que no son factibles          de subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso.  

            

vi. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión objeto de          censura incurrió en una vía de hecho, defecto          procedimental absoluto al no casar la sentencia de segundo grado,          pues ésta carece de fundamento legal y está viciada de          nulidad.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120100053901  y  ordene  a la Sala accionada emitir una nueva sentencia que se ajuste al  ordenamiento jurídico.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 6 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  apoderada judicial de FIDUAGRARIA  S.A. acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto la entidad solo fungió como  agente liquidador de la ESE  JOSÉ PRUDENCIO PADILLA,  proceso que ya finiquitó.  

Por  su parte el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN  LIQUIDACIÓN –P.A.R.I.S.S. consideró  improcedente la acción, toda vez que el proceso laboral surtió  sus etapas y la decisión judicial se encuentra en firme, por  lo que el asunto en debate ya es cosa juzgada. Así mismo,  sostuvo que no se advierte ningún defecto en las decisiones  adoptadas al interior de la actuación cuestionada por el  accionante y, por consiguiente, no hay vulneración de los  derechos fundamentales invocados por éste.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  47001310500120100053901,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso el ciudadano FREDDY  JOSÉ MENDOZA ARIZA  no demostró que se configure el defecto procedimental absoluto  que alega, que constituya la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la  emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

De  hecho, lo que observa esta Corporación es que la parte actora  se limitó en su escrito de tutela a realizar un estudio del  contenido y alcance de todos y cada uno de los derechos fundamentales  que alegó conculcados por la Sala de Descongestión No.  2, esgrimiendo que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es  una persona de 62 años de edad, sujeto de especial protección  constitucional y “debe  existir un trato solidario por parte de la autoridad judicial al  momento de proferir una decisión”.  Empero, nada dijo específicamente respecto de la actuación  de la accionada, más allá de que la decisión de  no casar la sentencia de segundo grado constituye una vía de  hecho, y solo desarrolló un discurso atacando el fondo de la  providencia dictada por el Tribunal de Bogotá, en lugar de  precisar de qué manera la sentencia en sede extraordinaria de  casación le resulta contraria a la Constitución y la  ley.  

En  ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia  constitucional el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

No  obstante, revisado el contenido del fallo de casación por esta  vía cuestionado, no se advierte que concurran las  circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el  contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte fue clara al  expresar que el estudio de los tres cargos propuestos por el aquí  demandante se imposibilitaba ante las “graves  deficiencias técnicas”  advertidas, pues para sustentar sus reproches, citó de manera  escueta las normas violadas, sin singularizar el fundamento del  ataque o el precepto que consideró quebrantado por el Tribunal  de Bogotá, incumpliendo de esa forma la carga de demostrar la  ilegalidad de la sentencia de segundo grado.  

Así  mismo, la Sala demandada señaló que las acusaciones  propuestas corresponden más a un alegato de instancia, que a  la sustentación del recurso, con lo cual el accionante  inobservó el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por  el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado  que “para  el análisis de la demanda de casación y su estudio de  fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en lo pretendido”.  

Es  importante resaltar que en el trámite casacional lo que se  juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo,  de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos  que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una  barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales,  pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo  lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por FREDDY  JOSÉ MENDOZA ARIZA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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