Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1581-2019
Radicación 102966
(Aprobado Acta 038)
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL JOSÉ SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San Cayetano – Norte de Santander, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a ese ente territorial.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de San Cayetano – Norte de Santander y la empresa ODICCO LTDA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta protegió el derecho fundamental al agua potable del señor DANNY ALARCÓN VÁSQUEZ y sus hijos menores de edad, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Alcaldía Municipal de San Cayetano – Norte de Santander que “asuma y cumpla con su deber constitucional y legal de asegurar el suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona” en la vivienda en donde reside el actor. Así mismo, “instalar pilas pública de agua o, en su defecto, distribuirá el agua con la implementación de carro-tanques”, hasta tanto resuelva de manera definitiva la conexión pública de las redes de acueducto y alcantarillado, para la urbanización de interés social Portales de Vicenza.
(ii) Que esa decisión fue modifica en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 10 de agosto de 2018, en la cual ese Cuerpo Colegiado extendió la orden a la empresa ODICCO LTDA y dispuso, entre otras, que ésta “en el término máximo de dos (2) meses deberá entregar de manera formal a la ALCALDÍA DE SAN CAYETANO las redes de acueducto y estas a su vez, queden a disposición de los residentes de la Urbanización Portales de Vicenza”.
(iii) Que ante el incumplimiento de ODICCO LTDA y la Alcaldía Municipal de San Cayetano, el Personero de ese municipio, en representación de la comunidad de la Urbanización Portales de Vicenza, promovió incidente de desacato.
(iv) Que surtido el respectivo trámite incidental, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2018, se abstuvo de imponer sanción por desacato al Alcalde de San Cayetano y al representante legal de ODICCO LTDA, y concedió a esta empresa un término adicional de dos (2) meses para que realice la entrega formal de las redes de acueducto y alcantarillado.
(v) Que contra esa decisión el personero municipal incoó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente con auto del 18 de diciembre siguiente.
2. En concepto del actor, esa decisión del Juez 3º accionado constituye una vía de hecho porque va en contravía de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, toda vez que, además de permitir la falta de diligencia de la empresa ODICCO LTDA, le concedió un plazo adicional para acatar la orden de tutela, lo que resulta atentatorio de los derechos fundamentales que le asisten a la comunidad.
3. Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que revoque la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y ordene sancionar a la empresa ODICCO LTDA.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Alcalde de San Cayetano – Norte de Santander descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que a empresa ODICCO LTDA no ha justificado debidamente su incumplimiento y, a pesar de ello, el Juez 3º accionado no lo sancionó por desacato.
A su turno, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que no impuso sanción por desacato y otorgó un plazo adicional de dos (2) meses a la constructora ODICCO LTDA para el cumplimiento del fallo, por cuanto, además de tener la facultad para ajustar la orden impartida, se demostró al interior de la actuación que esa empresa, si bien inició todas las gestiones necesarias para la realización del proyecto de interconexión de las redes de acueducto, ha tenido dificultades para hacer entrega formal de la red hídrica al municipio, porque ha debido adelantar varios procesos policivos y verbales abreviados surgidos con ocasión de la servidumbre que debe pasar por los predios del sector Colinas de La Victoria – el cual fue tomado como punto de mayor opción para la conexión-, adversidades que radican en cabeza de terceros ajenos al presente asunto.
Dentro del término concedido para tal efecto, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ni la empresa ODICCO LTDA hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
Empero, en el caso examinado la Sala no encuentra que el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta haya incurrido en alguna causal específica de procedibilidad, por haber adoptado la decisión de no sancionar por desacato y ajustar la orden de tutela, presuntamente sin mayor motivación.
Interesa recordar que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado la posibilidad que tiene el juez a cargo de tramitar el incidente de desacato, de ajustar la orden impartida en el fallo de tutela, modificando aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad (Cfr. Sentencias T-271/15 y T-226/16, entre otras).
En efecto, según la línea argumentativa acogida por el juzgado accionado, tal variación procede en los eventos en que resulte forzoso alterar la orden frente a esos tópicos, lo cual, al examinar el contenido de la decisión objeto de reproche, se encuentra debidamente justificado y motivado al interior del trámite incidental, donde el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta pudo advertir, de acuerdo con el caudal probatorio arrimado a la actuación, que la orden impartida a la empresa ODICCO LTDA no ha podido ser acatada por ésta, debido a terceros ajenos al trámite constitucional que amparó los derechos fundamentales no solo de DANNY ALARCÓN VÁSQUEZ y sus hijos menores de edad, sino también de toda la comunidad de la urbanización Portales de Vicenza, que han impedido que la firma constructora pueda aportar a la Secretaría de Planeación del municipio de San Cayetano, los documentos requeridos para legalizar el proyecto y la red hídrica. Tales circunstancias han consistido en la negociación de predios y constitución de servidumbres, que han implicado el desarrollo de varios procesos policivos, los cuales han dilatado los trámites y obstaculizado la legalización y entrega formal de la red de acueducto y alcantarillado al municipio.
De hecho, acorde con lo expuesto por el funcionario judicial en su decisión que puso fin al trámite incidental, la Sala encuentra que la empresa ODICCO LTDA demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento de la orden, así como una imposibilidad fáctica y jurídica para acatarla dentro del término inicialmente otorgado, debido a esos inconvenientes surgidos con los propietarios de los predios que involucra el proyecto, todo lo cual representa factores objetivos y subjetivos que, al ser valorados en conjunto, llevaron al juez accionado a no imponer la sanción por desacato y conceder un plazo adicional para que la orden fuera acatada (Cfr. Sentencia SU-034/18).
Lo anterior no obsta para que, una vez venza el término concedido por el Juzgado 3º en su providencia del 10 de diciembre de 2018, las partes interesadas puedan promover nuevamente el trámite incidental por desacato, de no advertirse cumplida la orden de tutela que fue ajustada.
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San Cayetano – Norte de Santander, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5