STP1567-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1567-2019  

Radicación  n.° 102474  

(Aprobación  Acta No.35)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La Sala decide el  recurso de impugnación interpuesto por Karen  Marcela Marín Tarazona, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 23 de octubre de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito de Bogotá, con ocasión de las  providencias proferidas en el proceso de reintegro por fuero sindical  promovido contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1) Que ingresó al Banco Santander, hoy Itaú  Corpbanca Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a término  indefinido.  

2) Que en febrero de 2016 de manera libre y  voluntaria se afilió a la organización sindical  ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL  SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF».  

3) Que en asamblea del 15 de marzo de 2016 fue  elegida en la Junta Directiva Nacional de AFONPEBF como  vicepresidente en 2do renglón de una lista de 10 integrantes.  

4) Que dicho nombramiento fue comunicado por el  Ministerio del Trabajo a Corpbanca a través de oficio fechado  marzo 18 de 2016, con sello de recibido el 31 de marzo de esa  anualidad, denominado como “Asunto: DEPÓSITO CAMBIO TOTAL  DE JUNTA DIRECTIVA”.  

5) Que el 22 de junio de 2016 fue citada por su  empleador a rendir descargos sobre unos hechos que ocurrieron el 10 y  17 de junio de 2016 en la Oficina Parque Nacional, en donde se  registró por las cámaras algunos trabajadores de la  oficina tomando una bebida en vasos desechables, que según el  Banco era cerveza, diligencia que se adelantó el 24 de junio  siguiente.  

6) Que por los citados hechos, el 27 de junio de 2016  fue enterada por parte de Corpbanca, sobre la finalización del  contrato de trabajo por justa causa.  

7) Que la terminación del nexo laboral quedó  diferida “a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la  sentencia a través de la cual el Banco Corpbanca Colombia  S.A., obtenga permiso del juez laboral para su despido o desaparezca  la calidad de aforada que ostenta actualmente”.  

8) Que en abril de 2017 fue notificada de la  existencia del proceso de levantamiento de fuero sindical, que  correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá.  

9) Que el 3 de agosto de 2017, estando en curso la  acción de levantamiento de fuero sindical, recibió  comunicación de Corpbanca en la que “HACÍAN  EFECTIVA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, so pretexto  que ya no tenía fuero sindical”.  

10) Que, luego del despido, Corpbanca desistió  del proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual fue aceptado  por el juzgado de conocimiento disponiendo el archivo el proceso.  

11) Que el 2 de octubre de 2017 elevó  reclamación laboral a Corpbanca por haber sido despedida con  desconocimiento del fuero sindical que tenía para la fecha de  los hechos que le fueron atribuidos como justa causa del despido; que  seguidamente, su ex empleado desistió de la demanda de  levantamiento de fuero sindical oportunidad que en su sentir le daba  “la oportunidad de alegar y contradecir esos hechos”.  

12) Que el 22 de noviembre de 2017 presentó  demanda de reintegro por fuero sindical correspondiendo la misma al  Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 27  de julio de 2018 emitió decisión en la que avaló  la tesis de Corpbanca, en que “el fuero no protege al trabajador  sino al sindicato para cumplir sus funciones».  

13) Que el 21 de agosto de 2018 el Tribunal Superior  Bogotá-Sala Laboral confirmó la decisión del a  quo. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 23 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado  por la accionante.  

Al respecto, el  juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo  no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las  decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía  e independencia que se otorga a los jueces.  

Precisó la  Sala Laboral que las providencias no concedieron las pretensiones de  la accionante, pues al momento en que la entidad financiera dio  terminación al contrato de trabajo, ella ya no gozaba de la  garantía foral.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de noviembre de 2018, la  accionante interpuso recurso de impugnación censurando el juez  de primera instancia no había realizado un estudio de los  documentos y soportes probatorios del caso, los cuales en su  criterio, demuestran una violación a sus garantías  fundamentales, por cuanto en la fecha en que ocurrieron los hechos en  los cuales se fundamenta su despido, estaba amparada por la garantía  foral al ser Vicepresidenta del sindicato AFONPEBF.  

Precisó que tal decisión  vulneraba convenios internacionales así como decisiones de la  Corte Constitucional que protegían los derechos sindicales,  pues la entidad financiera debió obtener permiso de  levantamiento del fuero sindical previo a su despido.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones que resolvieron el proceso de reintegro por  fuero sindical promovido por la accionante, se cumple con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó la providencia censurada, encontrando que no se  configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Dijo el Juez de tutela de primera  instancia:7  

En orden a lo expuesto, estima la Sala que la  decisión objeto de reparo es razonable en tanto en ella se  precisó que, la entidad bancaria demandada dio término  al contrato laboral suscrito con la tutelante, al encontrar  debidamente demostrado que aquella no tenía la calidad de  aforada por no formar parte de la junta directiva del Sindicato  Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del  Sector Bancario y Financiero -AFONPEBF, por lo que desistió de  la demanda especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir que se  tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.  (Textual).  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, es claro que las  decisiones de la Sala Laboral Del Tribunal  Superior Del Distrito Judicial De Bogotá y  el Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito de Bogotá aplicaron para el  efecto lo previsto en el ordenamiento jurídico. En el caso del  Tribunal se expresó:  

En conclusión, el empleador no estaba en la  obligación de solicitar permiso para despedir a la trabajadora  KAREN MARÍN TARAZONA, ya que para la fecha en que ocurrió  el despido -03 de agosto de 2017- no ostentaba la calidad de  VICEPRESIDENTA de la Junta Directiva de la organización  sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES  DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -AFONPEBF, y ya había vencido  el lapso adicional de protección legal, por lo que no goza de  fuero sindical. (Textual).  

La autoridad  accionada de primera instancia también analizó lo  expuesto por la accionante y en su providencia adujo que:8  

… el derecho de asociación sindical que  se pretende acreditar en este proceso no es de naturaleza individual  sino que es de naturaleza colectiva y va dirigido a garantizar el  derecho de asociación sindical de las agremiaciones  respectiva, derecho de asociación sindical que no se puede  entender agredido por la decisión que tomó la entidad  cuando la demandante ya no detentaba la condición de aforada  máxime cuando de las pruebas se acredita que efectivamente la  agremiación sindical efectivamente continuó adelantando  actos propios de la asociación sindical …  

…advirtiendo que como tal el derecho individual que  si considera la demandante se encuentra afectado por las causas que  se expusieron tiene el derecho a adelantar el proceso ordinario que  corresponde y no a través del proceso de fuero sindical…  (Textual).  

De esta manera, en  tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de  interpretación razonables, por cuanto se evidencia que el  despido se realizó cuando Karen  Marcela Marín Tarazona ya no gozaba  de garantía foral, corresponde a la  Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo  constitucional es excepcional y no puede constituirse en una  instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.  

Y es que el amparo  tampoco procede como mecanismo transitorio de protección,  porque se evidencia que para lograr sus pretensiones la  accionante puede promover el proceso correspondiente si considera que  su despido fue injustificado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 44, cuaderno 2.  

2          Folio 43 a 48, cuaderno 2.  

3          Folio 55 a 57, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 130 a 138, cuaderno 2.  

8          Folio 21, cuaderno 1.      

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