STP1563-2018

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1563-2018  

Radicación  n° 96477  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento, trámite que se hizo  extensivo a los Juzgados Primero de Ejecución de penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión y Veinte de la misma  especialidad, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El demandante fue capturado el 28 de octubre de 2009, luego, el 14 de  enero de 2010 fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 36 meses de  prisión, por el delito de hurto calificado y agravado,  otorgándosele el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de  prueba de 4 años.  

2.  Agrega el accionante que después de 5 años y 4 meses,  el 12 de mayo de 2015, el Juzgado de ejecución de penas le  negó la extinción de la sanción penal, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en proveído de 11 de diciembre de 2015.  

3.  El 24 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, revocó  el subrogado penal concedido, decisión que fue impugnada por  el accionante y confirmada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad.  

Por  lo expuesto, sostiene que los demandados le han vulnerado el derecho  fundamental al debido proceso, pues considera que la condena ya se  había extinguido, razón por la cual pide que le  concedan la libertad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá peticionó denegar el  amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneración a  los derechos fundamentales; sostiene, que no son de recibo los  argumentos expuestos por el accionante, toda vez que la negativa para  la concesión de la extinción de la pena tuvo como  fundamento el incumplimiento de los presupuestos contemplados en el  artículo 65 del C.P., es decir, observar buena conducta  durante el periodo de prueba fijado en virtud de la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, por tal motivo, fue revocado el subrogado y se procedió  a ejecutar de manera inmediata la sentencia, interrumpiendo el  termino de prescripción de la sanción impuesta.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de lo acontecido al  interior del proceso objeto de censura y afirmó que el motivo  por el cual se le negó la extinción de la sanción  penal impuesta al demandante obedeció a las nuevas conductas  cometidas durante en el periodo de prueba.  

Añade  que las decisiones censuradas se tomaron con base en los fundamentos  jurídicos correspondientes, pues dentro del periodo de prueba  el actor incurrió en nuevos comportamientos al margen de la  ley, cuando su obligación era observar buena conducta durante  ese lapso, por ende, la mera discrepancia entre el condenado y la  judicatura no implica que se hayan vulnerado sus derechos. En tal  razón, ese despacho no ha violado derecho alguno al  demandante.  

3.  El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  reveló que a ese Despacho le correspondió la ejecución  de la sanción impuesta a Arismendi Lugo, actuación que  asumió el 12 de mayo de 2015, pero las mismas fueron remitidas  al Juzgado homólogo primero por disposición del Consejo  Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución  de los procesos entre los juzgados de esa especialidad. Por lo tanto,  solicita denegar la petición de amparo en lo que se refiere a  las actuaciones adelantadas por ese despacho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

4.  Además  de lo anterior, que se demuestre que se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad especifica de la tutela contra providencias  judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio  irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en  contradicción con la Constitución o la Ley, con  trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de  la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si éste  hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de  un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las  providencias cuestionadas datan  del 12 de mayo, 24 de julio, 11 de  diciembre de 2015 y 28 de abril de 2016, el quejoso haya dejado  transcurrir más de 21 meses para instaurar la solicitud de  amparo.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, se ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

6.  Además  las decisiones censuradas resultan totalmente razonables, ya que las  mismas obedecen a los presupuestos fácticos  y acorde con las fundamentaciones jurídicas aplicables al al  caso concreto, pues, según lo que obra en el expediente, el  motivo por el cual no se declaró la extinción de la  pena fue el incumplimiento en el periodo de prueba por parte del  sentenciado, de uno de los compromisos adquiridos mediante la  suscripción del acta del 18 de enero de 2010, específicamente  el concerniente a observar buena conducta; en estos términos  consignó el Juzgado Primero de ejecución de Penas  y  Medias de Seguridad de Descongestión dicha negativa: «puesto  que, de la consulta realizada en el Sistema de Gestión se  advierte que pesa en su contra dos nuevas sentencias condenatorias,  proferidas por los Juagados Veintiuno Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, por hechos acaecidos el  16 de  junio de 2011 y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de  Bogotá, por hechos sucedidos el 25 de junio de 2013, de lo  cual se desprende que el sentenciado JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI  LUGO ha persistido en su actuar contrario a las normas legales  establecidas en nuestro país.  

En  consecuencia, se NEGARÁ la extinción de la condena,  toda vez que el penado NO ha cumplido a cabalidad con las  obligaciones que le fueron impuestas.»1  

Además,  se tiene que debido a lo anterior, se inició el incidente de  revocatoria del subrogado penal, trámite en que fue escuchado  y fue también objeto de impugnación sin que se  evidencie vulneración alguna.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ  GUILLERMO ARISMENDI LUGO.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

IMPEDIDO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 11 Cdno Original      

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