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Proceso Nº 17174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali condenó al señor Aníbal Alzate Aristizábal a prisión de 34 meses, multa de $10.000.00, suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio de la conducción de automotores por el lapso de 3 años e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. También lo conminó al pago de $716.530.00 y 600 gramos oro, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
Apelada la sentencia por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, modificándola en el sentido de tasar los perjuicios materiales en $902.157.00, que se suman a $3.500.000.00 correspondientes al tratamiento de cirugía plástica según la última cotización presentada.
El fallo de segunda instancia fue demandado en casación por el Representante del señor Alzate Aristizábal. Sobre el fondo del recurso se pronuncia la Sala en esta sentencia.
HECHOS
Sucedieron en la ciudad de Cali, el domingo 6 de noviembre de 1994, aproximadamente a la 1.30 de la madrugada, en la intersección de la Avenida 4ª. con la calle 18, cuando chocaron el automóvil Chevrolet Swift, modelo 93, de placas CBG 472, conducido por Aníbal Alzate Aristizábal, y la motocicleta Suzuki FZ 50, de placas IYI 99, guiada por la señora Mercedes Ayala Grijalba, quien falleció minutos después a causa del suceso. El señor Henry Morales Bastidas, que se transportaba como parrillero en la motocicleta, resultó lesionado con incapacidad médico legal de 15 días y deformidad física del rostro de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de noviembre de 1994, la Fiscalía 4ª. de la Unidad de Vida ordenó la apertura de instrucción y ese mismo día vinculó mediante indagatoria a don Aníbal Alzate Aristizábal. Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva (Fl. 36).
El 27 de junio de 1996 fue calificado el mérito del sumario, con acusación contra el procesado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso simultáneo y heterogéneo, agravados por la circunstancia prevista en el artículo 330-1 del Código Penal (Fl.201).
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Cali, donde, tras el rito correspondiente, se dictó la sentencia del 23 de agosto de 1999, que condenó al sindicado en la forma ya mencionada (Fl. 371).
El 17 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia con las modificaciones ya reseñadas (Fl.412).
La defensa interpuso el recurso de casación, presentó oportunamente el escrito, fue admitido, y se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales 3ª. y 1ª., cuerpo segundo, de casación, formuló cinco cargos. Los enunció así:
Causal tercera.
La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque en la instrucción se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por falta de una investigación integral. En el marco de esta premisa general propuso tres reproches, así:
Primer cargo.
En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía el señor Alzate Aristizábal citó como testigos de los hechos a los señores Angel Cruz Cuero y Juan Carlos Preciado y afirmó que en el momento del accidente la señora Mercedes Ayala Grijalba se encontraba en estado de embriaguez y conducía la motocicleta sin luces. El instructor no verificó estas citas, pues los testigos referidos no fueron llamados a declarar sobre lo ocurrido, no obstante que sus versiones eran necesarias para clarificar si era cierto que la moto se movilizaba sin luces y la incidencia de esta circunstancia en el suceso. Estima que de no haberse incurrido en tal irregularidad se hubiera demostrado la veracidad de las afirmaciones de su representado y la sentencia habría sido absolutoria.
Segundo cargo.
A pesar de que varios testigos afirmaron que la occisa conducía la motocicleta en estado de ebriedad y padecía de hipertensión, la fiscalía no dispuso la práctica de ninguna prueba pericial sobre estos aspectos para establecer en qué condiciones neurológicas guiaba dicho vehículo sin poner en peligro su vida y la de los otros usuarios de la vía por donde se desplazaba. Indica que si se hubiera practicado la prueba técnica por un profesional calificado en asuntos de embriaguez, otro habría sido el resultado para el procesado en la sentencia impugnada.
Tercer cargo.
El Tribunal Superior estimó que el croquis del accidente reportaba en forma nítida el lugar de la colisión, pero no se percató de que tanto el procesado como uno de los testigos presenciales hicieron alusión a la poca visibilidad que existía en la avenida 4ª. Norte por donde se movilizaba la motocicleta. Por ello encuentra que era imperioso se ordenara una inspección judicial con reconstrucción de los hechos y con la asesoría de especialistas para que se hubiera establecido si quien se desplazaba por la calle 18 tenía la posibilidad de divisar la motocicleta sin luces que bajaba por la avenida, y se determinara con claridad el punto de impacto y la parte de la calle por donde transitaba dicho vehículo, su velocidad, y cuál de los dos automotores impactó primero. La investigación integral imponía que se estableciera con la ayuda de especialistas cuáles habían sido las causas reales del accidente.
Cita como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Carta Política; 26, 329 y 331 del C. P.; 1, 2, 246, 259, 260, 264, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 273 y 333 del C. de P. P.
Causal primera.
Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Para demostrar la censura afirmó que en el acta de necropsia se registró un resultado positivo de alcoholemia en concentración de 190 miligramos, que equivale a una embriaguez de 4º. grado. El sentenciador omitió la apreciación de esta prueba, pues no tuvo en cuenta el estado de ebriedad en que se encontraba la víctima, ni la forma como esta situación influye en la pérdida de la capacidad motriz. Considera que si se hubiera valorado dicho elemento de convicción, se habría encontrado que la culpa de la víctima fue la causa dominante, eficiente y adecuada del accidente.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Afirma que en el fallo de segunda instancia se tergiversó el contenido material del croquis elaborado en el lugar del suceso. Agrega que no es cierto que en él se reportara en forma nítida el sitio de la colisión, pues no se estableció el ancho de la avenida, ni la posición que ocupaba la motocicleta antes del hecho. Añade que el fallador desconoció lo que en dicho documento se consignó en relación con los semáforos intermitentes para ambas vías y estima que este error es trascendente en la decisión tomada por los jueces de instancia, pues sobre dicha irregularidad se construyó la sentencia impugnada, toda vez que no es cierto que el accidente ocurriera por la violación de las normas de tránsito por parte de su defendido, ya que la conductora de la motocicleta también tenía la obligación de detenerse al arribar al cruce de las vías.
Considera que se violaron, como normas medio, los artículos 246, 247, 253, 254, 264, 26 7 y 273 del C. de P. P., y como normas fines, los artículos 329 y 331 del C. P.
Pide a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de la instrucción, inclusive, para que la Fiscalía proceda a realizar una investigación integral y decrete las pruebas técnicas referidas, así como la inspección judicial con reconstrucción de los hechos. De manera subsidiaria solicita se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL
El apoderado de la misma solicita no se case la sentencia. Considera que en el proceso está claramente demostrada la responsabilidad del procesado y que no es cierto que se hubiera incurrido en violación del principio de investigación integral. Indica que la falta de recepción de los testimonios de Angel Cruz Cuero y Juan Carlos Preciado se debió también a la negligencia de la defensa que no los solicitó en el curso de la investigación.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 1º. Delegado en lo Penal opinó que los cargos formulados por el casacionista debían ser desestimados y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada. Expresó:
En relación con la causal tercera.
Los tres cargos propuestos a la luz de este motivo de casación por desconocimiento del principio de investigación integral constituyen, en últimas, una sola censura por violación al debido proceso originada en la omisión de varias pruebas.
Sobre las declaraciones de los señores Angel Cruz Cuero y Juan Carlos Preciado; el dictamen pericial relacionado con la embriaguez de la occisa y su capacidad para conducir en tal estado; y en torno a la inspección judicial al lugar del accidente con reconstrucción de los hechos, considera que el casacionista incurrió en grave falencia técnica en la presentación del reproche porque no demostró la trascendencia de tales pruebas. Recuerda que en el asunto en estudio las instancias concluyeron que el desacato a la señal de pare atribuida al incriminado fue el origen penalmente relevante de la muerte de la señora Ayala Grijalba, y que bastaba, por ende, que el censor ensayara una violación del deber de cuidado que le era exigible a ésta en la conducción de la motocicleta, pues aún con la evidencia de tal circunstancia, si la conducta del procesado fue también determinante para la causación del resultado, la primera transgresión no excluiría, sin más, la segunda.
Afirma que la trascendencia de la inspección judicial deviene infundada porque los datos consignados en el croquis y la información suministrada por los testigos eran suficientes para que el juez tuviera una idea adecuada de las condiciones físicas en que ocurrió el accidente. Añade que el libelista especula acerca del punto en que se encontraron los vehículos accidentados, pero que ese cálculo no dependía exclusivamente de lo que se pudiera constatar en una inspección judicial, sino que, en el evento en estudio, era posible inferirlo a partir de la posición final de los automotores. Esta prueba resultaba también superflua para establecer la poca visibilidad en el lugar del accidente, pues sobre este aspecto ya se habían pronunciado varios de los testigos. Además, era al juez y no al perito a quien le correspondía definir, con base en el acervo probatorio, si la mencionada oscuridad tuvo alguna incidencia en el resultado típico.
En relación con la causal primera.
Primer cargo.
Desde el punto de vista casacional es antitécnico afirmar que en el fallo no se tuvo en cuenta la ebriedad de la conductora de la motocicleta, pues esta circunstancia sí fue vista y apreciada por el juzgador de primera instancia, cuya consideración se integra, en virtud de la ratificación de su proveído, a la sentencia del Tribunal. No es posible, por lo tanto, construir un yerro fáctico omisivo con el argumento de que el Ad- quem no se había percatado del estado de “alicoramiento” en que se encontraba la víctima, porque la motivación del A-quo le acompaña de manera indisoluble.
Segundo cargo.
No es cierto que los juzgadores hayan alterado el contenido material del croquis y del informe de tránsito. Lo que vieron los funcionarios judiciales en dicha prueba documental fue la ubicación final de los vehículos, la ocurrencia del choque en la intersección, la intermitencia de los semáforos y la prevalencia en la vía por donde circulaba la motocicleta, que es justamente lo que muestran los documentos de tránsito. No se percibe en manera alguna que los juzgadores hubieran hecho agregados, recortes o parcelaciones a la prueba aludida por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sobre la causal tercera.
Ante todo, importa decir algo sobre la conducta del defensor que ahora acude a la casación: acompañó como apoderado de confianza –así se presenta en sus escritos- al señor Alzate Aristizábal durante todo el proceso, inclusive desde la diligencia de indagatoria. En desarrollo del trámite pidió dos veces la ampliación de un testimonio, fuera requerida una historia clínica y algo relacionado con un médico, solicitud ésta hecha en audiencia pública.
Todo le fue concedido por la atenta fiscalía que adelantó la instrucción y por el juez de primera instancia. Pero jamás solicitó aquello que ahora reclama para plantear nulidades, como tampoco impetró pruebas a propósito del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación interpuesta respecto de la sentencia de 1ª. instancia, se abstuvo de hacer recriminaciones a los funcionarios judiciales sobre la prueba que ahora añora. Y tan tenía conciencia de que no hubo la omisión, que se refirió en el debate a los dos testigos mencionados por el procesado en la indagatoria y nada objetó.
El comportamiento ciertamente reprochable del letrado conduce a la Corte a interrogarse sobre el por qué de su silencio en torno a aquello que ahora blande con imputaciones hacia la fiscalía. Bien extraño es que respondido siempre que pedía, haya guardado silencio sobre aquello que hoy muestra como infracción al debido proceso y al principio de investigación integral.
Durante el proceso pudo y debió pedir las pruebas cuya omisión después critica. No lo hizo y sin embargo luego, en sede de casación, con alarma reprueba lo que fue producto de su callada actitud frente a las pruebas, con olvido de que una de sus funciones es prestar colaboración en la búsqueda de justicia, por ejemplo provocando la fuente de la cual partir para eventualmente proceder a practicar las diligencias.
Ese comportamiento deja estupefacta a la Corte, que se limita -quizás con respeto por las tan mencionadas tácticas o estrategias defensivas o en guarda del contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Penal- a dejar el punto en la conciencia del togado y a cumplir con estudiar el asunto y contestar sus inquietudes.
1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por haber omitido la práctica de las declaraciones de Angel Cruz Cuero y Juan Carlos Preciado – quienes advirtieron que la motocicleta guiada por Mercedes Ayala Grijalba marchaba con las luces apagadas -, de un dictamen pericial – sobre la embriaguez de la occisa y su capacidad para conducir en tal estado- y de una inspección judicial al lugar del hecho con reconstrucción de lo ocurrido e intervención de peritos – quienes debían establecer si el insuceso se debió a que la occisa se movilizara en la motocicleta, sin luces, por una zona oscura y en cuarto grado de embriaguez -.
Cada una de estas omisiones probatorias la planteó como un cargo independiente y autónomo por violación al debido proceso, originada en el desconocimiento del principio de investigación integral.
2. Como atendidas las propuestas que separadamente hizo el actor se observa que pueden ser respondidas de manera fusionada, a ello se procede.
3. Lo primero que se advierte en la censura es la falta de demostración de la trascendencia del vicio, pues el actor no comprobó cómo se habría producido un fallo opuesto al adoptado si se hubieran realizado las pruebas sobre las cuales, dice, se guardó silencio.
Como lo ha sostenido la Corte1, cuando se trata de la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral no es suficiente indicar cuáles fueron los elementos probatorios dejados de practicar, ni cuál su fuente pues, además, es menester precisar su pertinencia, conducencia, utilidad e importancia, sobre la base de que esta última no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las demás que han sustentado la sentencia, de modo que se patentice si y de qué manera, ante la ausencia de dichas pruebas, el juzgador ha proferido un fallo distante de la verdad, con afectación grave del sujeto procesal que reclama. En otras palabras, le corresponde al censor demostrar que si el juez hubiera contado con los medios probatorios omitidos, otro habría sido el sentido del fallo.
4. En el asunto estudiado el defensor no hizo la demostración que se acaba de explicar. Se limitó a consignar que si se hubieran ordenado y practicado las pruebas que extraña, la sentencia hubiera sido absolutoria pues se habría podido establecer que el accidente se debió a que la occisa se movilizara en la motocicleta sin luces, por una zona oscura y en cuarto grado de embriaguez.
5. Resulta nítido que el defensor en el desarrollo de la censura no logró superar el deleznable terreno de las especulaciones, pues en ningún momento demostró con base en la confrontación objetiva de las pruebas echadas de menos con las que sustentan el fallo, de qué forma el sentenciador se apartó de la realidad procesal y cómo, por consiguiente, sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del incriminado habrían sido diferentes y opuestas si aquéllas hubieran sido allegadas.
Obsérvese que en el fallo se afirma que con fundamento en los testimonios de Gonzalo Alberto Pulido y María Mery Quintero, el croquis elaborado en el lugar del accidente y la versión del procesado, se pudo establecer que éste transitaba en su vehículo por la calle 18 al tiempo que la motocicleta marchaba por la avenida 4ª. Así se expuso:
“No fue en consecuencia, como lo dice el procesado en la diligencia de audiencia pública, que la moto lo envistiera sino que el hecho obedeció, muy al contrario de lo por el afirmado, por su desconocimiento a la reglamentación de tránsito. Así entonces sucedió que pasándose el semáforo y el pare, indebida e irregularmente, arrolló a la moto que, llevando la vía, transitaba por la Avenida 4ª, en intersección con la carrera 18” (Fls.419-420).
6. Aparte de que no demostró en qué forma las pruebas omitidas desvirtuaban las que sirvieron de cimiento al fallo atacado, ni cómo las conclusiones de éste se apartaban de la realidad procesal, el casacionista tampoco advirtió la impertinencia de tales medios probatorios frente a los elementos basilares de la sentencia, que fueron la naturaleza de la vía por la que se movilizaba cada uno de los vehículos colisionantes, la existencia de señales de tránsito que le daban prelación al paso de la motocicleta y la inobservancia de los deberes de cuidado que tal situación le imponía al procesado. De esta manera, fácil es concluir que como ninguno de los elementos extrañados, tomados individualmente o en conjunto, tiene relación con los aspectos medulares del fallo, lo pedido por el actor no goza de capacidad suasoria para desvirtuar las evidencias tenidas en cuenta por los jueces.
7. Simplemente, como si se tratara de un estudio de instancia, sustentó la censura con base en su propia interpretación de los hechos y en infundadas disquisiciones sobre la incidencia que pudiera haber tenido la prueba echada de menos en la decisión de la justicia. Por ello terminó afirmando que de haber sido observadas las pruebas referidas, “El fallador con certeza hubiera arribado a la conclusión que en esas condiciones era imposible manejar la motocicleta y no hubiera recurrido a la infortunada locución, de que estos últimos (las víctimas) estaban amparados por el principio de confianza” (Fl. 463).
Olvida que dicho principio más que una simple “locución”, es una condición sine qua non operante en el tráfico automovilístico, que se funda en la garantía que deben tener los usuarios de las vías públicas de que todos los demás participantes en el tráfico rodado se comportan en forma prudente, como de manera expresa lo contempla el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuando prescribe en su artículo 109 que
“Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.
El reproche, por lo tanto se desestima.
Sobre la causal primera.
Primer cargo.
Tampoco prospera, porque:
1. Asegura el censor que no obstante que en la necropsia practicada a la señora Mercedes Ayala Grijalba se consignó un resultado positivo para alcoholemia con una concentración de 190 miligramos, “…el fallador de instancia no consideró la embriaguez de la conductora, y era necesario determinar si una persona en esas condiciones podía manejar la motocicleta, o si por el contrario de acuerdo al golpe recibido en el vehículo en la puerta al lado derecho, precisa que quien conducía el vehículo lo hacía física y neurológicamente imposibilitada”.
2. Esta afirmación no consulta la realidad procesal. Basta leer el fallo de primera instancia para desvirtuarla, pues en él se hace expresa mención a la situación de ebriedad en que se encontraba la señora Ayala Grijalba, circunstancia que descarta de suyo la configuración del error por falso juicio de existencia por sustracción, toda vez que este supone que la prueba, obrante materialmente en el proceso, haya sido ignorada por el juzgador.
Mientras tanto, el Juzgado 1º. Penal del Circuito dijo:
“Los resultados que arrojó la investigación dejaron plena demostración en torno a las condiciones que se hallaron unos y otros conductores y pasajeros de los vehículos colisionantes, al igual de cual era su estado de ánimo anterior y las causas que fungieron generantes en la producción de los hechos, así se estableció que el procesado Aníbal Alzate Aristizabal guiaba en estado de embriaguez su vehículo automotor y que también Mercedes Ayala lo hacía puesto que a ella en la necropsia se reconoció una concentración de alcohol en su cuerpo (…) Ahora bien, que a Mercedes Amaya Grijalba se le reconoció concentración alcohólica en su organismo, de acuerdo a los resultados de la necropsia evento que tímidamente quisieron desconocer sus compañeros de ingesta, no constituye elemento probatorio que pueda desintegrar los resultados adjuntos con el análisis advertido, el estrellón no se debió a la embriaguez de la mujer… “( Fls. 376 y 381).
3. Es cierto que en la decisión del Tribunal no se hace expresa mención a la autopsia ni al resultado del examen de alcoholemia que en el acta se consigna, pero ello en ninguna manera faculta para acusar la sentencia por pretermisión de dicho medio probatorio, pues este yerro no se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en la sentencia de primera instancia, así no lo hayan sido en la segunda, o viceversa, pues para los fines del recurso extraordinario estas decisiones forman una unidad jurídica, cuyos contenidos se integran recíprocamente. No es, entonces, técnicamente válido escindir el fallo, para efectos de sustentar la imputación.
No recordó el defensor que, como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte2, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambas coinciden de manera explícita o tácita, no solo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva, de donde resulta que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el juez de primer grado se entienden incorporadas a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.
Segundo cargo.
También debe desestimarse, por lo siguiente:
1. Considera el demandante que “El fallador tergiversó el contenido material del croquis de tránsito, desconociendo lo que se afirma en relación con los semáforos intermitentes para ambas vías…”, y porque “No es cierto que el croquis elaborado en el teatro del suceso reporta en forma nítida el sitio de la colisión, porque no se establece el ancho de la avenida 4ª. Norte, ni la posición que ocupaba antes del accidente la motocicleta, para afirmar que el sitio de la colisión es reportado en forma nítida”.
2. La realidad procesal niega la aseveración del defensor, pues el fallo no alteró el contenido del croquis, como lo quiere hacer ver con base en que al omitir la prueba se dejó de lado lo indicado por el documento en cuanto a las luces intermitentes del semáforo.
Sobre este punto escribió el A-quo:
“Al efecto, el examen del lugar del siniestro informa sobre quien tenía la prelación en ese momento para transitar por el lugar, a falta de control lumínico a través de las luces roja, amarilla y verde, la prioridad para pasar la intersección, que se traduce en prelación en la vía, seguía siendo objeto de control a través del semáforo intermitente que fungía en intermitencia roja en el trayecto del automóvil es decir por la calle 18 e intermitencia amarilla para el recorrido de la motocicleta por la avenida 4ª norte la señal roja estaba indicando a los usuarios de la vía que debían de utilizar el Pare con precaución para rebasar la intersección, dejándole prelación a los móviles de la avenida 4ª …” (Fl.376).
Y en relación con el mismo tema dijo el Tribunal:
“ Tanto el croquis, como el conocimiento directo de la vía, esto es la experiencia, determinan a concluir que en horas de la noche cuando los semáforos están en estado intermitente lleva la vía quien transita por la avenida 4ª debiendo, consiguientemente, quien transita por la calle 18 observar el cuidado requerido para evitar un accidente” (Fl.410).
3. Tampoco se apartó el juzgador de la realidad procesal cuando afirma que “…el croquis elaborado en el teatro del suceso reporta en forma nítida el sitio de la colisión- inmediación de la avenida 4ª- sitio donde quedaron los vehículos y zonas de los impactos”.
Basta mirar atentamente la pieza procesal citada para verificar este aserto. En ella se indica que el accidente ocurrió en el cruce de la avenida 4ª. Norte con la calle 18, se consigna la ubicación final de los automotores y se señala el “punto de impacto” (PI), que como lo explicó el propio agente de tránsito que elaboró el croquis, éste tuvo lugar en “…la intersección de las vías, aproximadamente en la mitad” (Fls.11 y 17).
4. Significa lo anterior que el actor incurrió en el desacierto de querer hacer derivar el error de hecho por falso juicio de identidad, no de la distorsión del contenido fáctico de la prueba, como lo plantea en la censura, sino de las conclusiones que los falladores extractaron del elemento de persuasión, con lo cual desvió el reproche hacia el error por falso raciocinio. Olvidó que el primero es de carácter objetivo y surge, se repite, cuando el juzgador, al apreciar la prueba, tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no contiene; y que el segundo es de naturaleza valorativa y se presenta cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se hace con desprecio ostensible de las reglas de la sana crítica, cuya demostración impone acreditar que han sido desconocidos los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Esta confusión conceptual resulta palpable en la propia demanda:
“ La ilegalidad de la sentencia y desacierto es manifiesta, se tergiversó el contenido material de una prueba, es un error de juicio valorativo, un error de hecho que llevó al sentenciador a violar la ley sustancial” (resalta la Sala) (Fl.465).
5. Por esta razón el demandante no tuvo tino para demostrar el vicio invocado, ni desde la óptica del error por falso juicio de identidad, ni desde la del yerro por falso raciocinio. En lugar de precisar con nitidez que fue lo que el juzgador le hizo decir al croquis, distorsionando su contenido por adición, cercenamiento o tergiversación, se dedicó a relacionar en detalle varios aspectos que en su opinión se dejaron de consignar en dicho documento, tales como la posición que los vehículos tenían antes y en el momento culminante de la colisión, la distancia del punto de impacto con la línea imaginaria, la postura final de la motocicleta, el carril que ocupaba el procesado antes de ingresar a la avenida 4ª., el ancho de esta vía, la constancia acerca de la utilización de casco protector por parte de la señora Mercedes Ayala, etc., aspectos que apuntan más bien a tratar de restarle credibilidad al medio de prueba, que a demostrar un error por falso juicio de identidad.
En síntesis, prestó mayor atención al planteamiento de sus apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de la prueba documental -con el ánimo de anteponerlas al criterio valorativo del fallador- que a la demostración de equívocos judiciales. Esta manera de actuar es inaceptable en sede de casación, primero porque no se trata de evocar una tercera instancia y segundo por la relativa libertad con que cuentan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles fuerza, libertad restringida sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión ni siquiera mencionó el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sala Penal. Cfr, por ejemplo, Sentencias del 26 de septiembre del año 2000. M. P. Carlos E. Mejía Escobar; 25 de febrero del 2001. M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y del 15 de marzo del 2001. M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Por ejemplo, sentencia del 29 de julio de 1999, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.