STP15621-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15621-2019  

Radicación  n° 107647  

Acta 300.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir demanda de tutela presentada por la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur –  Subdirección de Prestaciones Sociales,  contra  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  se vincularon, las partes e interviniste en la acción  constitucional que originó este diligenciamiento con radicado  nº 2017 00108, tramitada en el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Bogotá1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de la información allegada se verifica que el  señor Omar Vanegas Muñoz a través del agente  oficioso Aldemar Vanegas Muñoz, interpuso acción de  tutela contra la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur  y por esa vía reclamó la protección del derecho  fundamental de mínimo vital, derivada del incumplimiento de la  entidad en el desembolso de su mesada pensional.  

Mediante decisión  del 17 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales  del libelista y en consecuencia ordenó a la convocada que  dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, procediera a consignar los valores  reconocidos en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017, en  favor del accionante, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 de la  entidad bancaria BBVA.  

Ante la  manifestación de incumplimiento de fallo por la  parte actora,  el 30 de octubre de 2018 el referido Despacho sancionó con  un día de arresto y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente a José Alirio Choconta Choconta en su  condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur.  

En sede del grado  jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2019,  confirmó la decisión adoptada por la primera instancia  y advirtió al funcionario antes referido que debía  acatar cabalmente la orden de tutela y no continuar eludiendo su  cumplimiento integral.  

Sin embargo, en  criterio de Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur –  Subdirección de Prestaciones Sociales,  hoy accionante las autoridades judiciales incurrieron en un defecto  fáctico al no valorar las pruebas a fin de verificar los  hechos descritos en la acción constitucional que dio origen al  desacato.  

Lo anterior, pues  la no consignación de los dineros señalados en la  Resolución 409  de 2 de febrero de 2017, y ordenados por el juez constitucional, se  debe a que el banco BBVA ha rechazado las transacciones efectuadas  por Casur a nombre de Aldemar Vanegas Muñoz, representante  legal de Omar Vanegas Muñoz quien fue declarado interdicto por  discapacidad mental absoluta. Sin embargo, el juez de tutela no ha  exigido al primero [Aldemar  Vanegas Muñoz]  ser el titular de una cuenta corriente o de ahorros, a fin de  efectuar los pagos adeudados.  

Por  tal motivo, acudió al juez de tutela en busca del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello,  solicitó que se deje sin efectos las determinaciones  reprochadas.  

INTERVENCIONES  

Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Bogotá. Luego de llevar a cabo un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite  constitucional que ocasionó el presente diligenciamiento,  sostuvo que causaba extrañeza las razones aludidas por Casur  para no dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que de manera clara  se indicó el número de cuenta a la que debía  consignarse los dineros ordenados y la titularidad de la misma, así  como también se adjuntó numerosas certificaciones  bancarias aclarando dichos datos.  

Añadió  que la entidad ha mantenido una actitud terca y caprichosa, al no  limitarse a dar cumplimiento a la orden constitucional, esto es,  verificar el error que no permite hacer los pagos, corregirlo y  efectuarlos en debida forma, tema que en principio resultaría  sencillo, pero que después de dos años no ha llevado a  cabo, continuando la vulneración de los derechos previamente  salvaguardados.  

Finalmente,  solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no  se han trasgredido garantías constitucionales de Casur, por el  contrario se ha propendido por el cumplimiento de la orden de tutela.  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogota. El magistrado ponente2  realizó una narración de los trámites surtidos  dentro del incidente de desacato atacado en la presente acción.  Así concluyó en ninguna manera, ni el Tribunal, ni el  juzgado accionado vulneraron derechos fundamentales de la entidad,  pues se garantizaron la defensa y el debido proceso en toda la  actuación.  

Agregó que  los argumentos expuestos por Casur en el incidente de desacato y en  la actual acción, debieron ser alegados en el trámite  constitucional inicial (rad.  2017 00108),  a fin de demostrar que debía procederse como caprichosamente  lo afirma y no en los término ordenados por el juez  constitucional.  

Aldemar Vanegas  Muñoz. En calidad de curador de su hermano Omar  Vanegas Muñoz, solicita se denieguen las pretensiones por  considerarlas infundadas. Esto, debido a que en el trámite  incidental se demostró la actitud renuente del Subdirector de  Prestaciones Sociales de Casur, de cara a la orden judicial, y la  continuación de la vulneración a los derechos  fundamentales de su representado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de la misma ciudad, con las decisiones del 30 de  octubre de 2018 y 20 de septiembre de 2019, por medio de los cuales,  en su orden, resolvieron incidente de desacato y el grado  jurisdiccional de consulta, vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso de la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur  – al imponer sanción al Subdirector  de Prestaciones Sociales de la entidad, tras corroborar el  incumplimiento de la orden de tutela emitida el 17 de octubre de  2017.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades   ha reiterado que, en atención al requisito de subsidiariedad  de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico  relacionados con derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los  mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De tal forma, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Ahora bien, para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional sí se admite  contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de  una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias  emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos  23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar  la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido,  excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente  medio, siempre que logre verificarse la existencia de una “vía  de hecho”.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos que se presentan en estos eventos, no pueden  cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la  sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente  de desacato  o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho  tránsito a cosa juzgada  (CC  T – 482 -13).  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías  procesales y si  su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de  tutela inicial,  y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de  procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

Ahora,  retomado lo expuesto en la demanda, se advierte que la inconformidad  de la entidad accionante radica en el presunto defecto fáctico  en que incurrieron las autoridades accionadas, al no valorar las  pruebas arrimadas al trámite incidental.  

De  esta manera, narra el accionante que las consignaciones de los  valores señalados  en la Resolución 409  de 2 de febrero de 2017 a favor de Omar Vanegas Muñoz,  ordenados por el juez constitucional en sentencia del 17 de octubre  de la misma anualidad, y que han sido giradas a nombre de Aldemar  Vanegas Muñoz, se han rechazado  por parte del banco BBVA, pues la titularidad de la cuenta no la  ostenta éste último, quien  funge como representante de su hermano Omar  Vanegas Muñoz,  ante la declaratoria de interdicción. Situación  ante la cual, manifiesta, el juez constitucional no ha exigido a  Aldemar  Vanegas Muñoz aportar una cuenta bancaria que éste a su  nombre, pues reitera, su hermano fue declarado en estado de  interdicción.  

Frente a este  tópico, debe indicarse que la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que el defecto  fáctico se configura:  

(i)  cuando el  funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar  de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la  hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto,  esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la  evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando  el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes  respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de  nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no  guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v)  cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan  con soporte probatorio dentro del proceso.”5  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la determinación, en el entendido de que el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez natural o competente para  resolver el caso particular.  

Descendiendo  al caso puntual, no es posible establecer la materialización  de la causal invocada por el demandante, toda  vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez  constitucional.  

De esta manera, el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito  de Bogotá  [decisión  del 30 de octubre de 2018],  después de dar inicio al trámite de desacato propuesto  por Omar Vanegas Muñoz, a través de su representante  Aldemar Vanegas Muñoz, y requerir en múltiples  oportunidades a Casur, concluyó que ésta no había  dado cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2017. Lo  anterior, comoquiera que si bien la entidad aportó unos  documentos tendientes a demostrar que realizó el pago de lo  reconocido mediante resolución No. 409 de 2017, en realidad no  acató lo dispuesto en la sentencia, puesto que allí se  ordenó hacer la consignación a favor de Omar Vanegas  Muñoz y no de Aldemar Vanegas Muñoz.  

Asimismo, el  funcionario advirtió que Casur en distintas respuestas  manifestó que no había sido posible efectuar el  desembolso en la cuenta de ahorros del banco BBVA en razón de  la identificación incorrecta del titular, planteando como  solución crear una a nombre del agente oficioso. Sin embargo,  la enunciada no constituía una alternativa válida, ya  que el depósito debía realizarse en la cuenta a nombre  de Omar Vanegas Muñoz, tal y como se estableció en la  sentencia de tutela.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [proveído  del 20 de septiembre de 2019]  sostuvo que:  

Corolario  de lo anterior, una vez examinadas las diligencias de entrada  encuentra el Tribunal que la decisión objeto de consulta habrá  de confirmarse habida cuenta que los presupuestos legales traídos  a colación en precedencia, fueron respetados por la Juez A quo  al momento de irrogar la sanción.  

Nótese  cómo una vez informada por la parte actora que aún no  se ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia del 7  de octubre de 2017, tendiente a que se le consigne al señor  ÓMAR  VANEGAS MUÑOZ en su cuenta bancaria BBVA las mesadas  pensionales,  la primera instancia procedió a requerir en varias  oportunidades al Representante Legal y/o Director General de la  entidad accionada, así como a quien resultó sancionado  y posteriormente abrió el respectivo trámite  incidental, para lo cual corrió traslado al Doctor JOSÉ  ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ como Subdirector de  Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, sin que hasta el momento se hubiera demostrado que se hayan  realizado los pagos como se ordenó en el fallo de tutela.  

En este punto,  es oportuno resaltar que la renuencia por parte del Doctor JOSÉ  ALIRIO CHOCONTÁ se refleja en las siguientes situaciones:  

a. La orden  impartida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Conocimiento, mediante fallo de tutela el 31 de julio de 2017  consiste en: “ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA  POLICÍA NACIONAL –CASUR, a través de su  Representante Legal, que en el improrrogable término de 48  horas siguientes a la notificación este fallo, proceda si no  lo ha hecho, a efectuar el pago reconocido mediante Resolución  409 del 2 de febrero de 2017, a favor del hijo invalido ÓMAR  VANEGAS MUÑOZ, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 del  Banco BBVA, que se encuentra a nombre del mismo”.  

Es decir que se  dictó una orden expresa y a una entidad en concreto, al  interior de la cual, el Subdirector de Prestaciones Sociales, además  de ser el funcionario encargado de controlar los procesos de  reconocimiento y notificación de las prestaciones sociales a  cargo de la Caja de Sueldos, es quien debe atender y vigilar las  tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y la ejecución  de sentencias, que en materia prestacional esté comprometida  la entidad, y sin  embargo, no acogió el fallo de tutela.  

b. De los  documentos aportados por CASUR se advierte que, en efecto, a través  de la Resolución No. 409 del 2 de febrero de 2017 se le  reconoció sustitución de asignación mensual de  retiro a ÓMAR VANEGAS MUÑOZ, como hijo invalido del  extinto sargento VANEGAS GARZÓN NEFTALI, y se dijo que el  beneficiario está representado por su guardador ALDEMAR  VANEGAS.  

Sin embargo, no  se demostró que en ese, o algún otro acto  administrativo, esté determinado que la mensualidad de la  prestación deba ser consignada en una cuenta personal del  curador.  

c.- El  sancionado no determinó, con fundamento normativo, las razones  por los cuáles los pagos producto de una prestación  social deben entrar al haber del curador, cuando el señor ÓMAR  VANEGAS es quien figura en la base de datos de la entidad como el  único favorecido de la Resolución No. 409 de 2017.  

Por ende, no es  de recibo que insista en que el depósito se debe hacer a favor  del representante del interdicto en “harás de cumplir  con los requisitos exigidos en la ley”, sin precisar la misma,  esto es, no indica cuál es la norma que faculta a CASUR para  consignar prestaciones económicas en cuentas de los  representantes y no de los beneficiarios.  

d.-La Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no explicó por  qué razón los depósitos correspondientes a los  meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 sí  se efectuaron en la cuenta bancaria BBVA No. 0832-022966 y a nombre  de ÓMAR VANEGAS sin inconsistencia alguna.  

De manera que  tampoco aclaró por qué las siguientes mesadas empezaron  a consignarse en esa cuenta pero a nombre de persona diferente,  máxime cuando no señaló el acto administrativo  con el que así se dispuso (si acaso así ocurrió),  pese a que el área financiera tiene claridad de los datos del  beneficiario; por tanto, se advierte que se le ha impuesto una carga  adicional al prenombrado ciudadano, que no está debidamente  justificada.  

Nótese  también que el citado producto bancario se abrió previo  a la declaratoria de interdicción, es una cuenta de ahorros  pensional, y además, si bien está a nombre del señor  ÓMAR VANEGAS el banco BBVA, reconoce que aquel está  representado por su tutor ALDEMAR VANEGAS, pues así se infiere  de las certificaciones de la entidad financiera.  

Así  entonces, al analizar las obligaciones impuestas a Casur a través  de la  Subdirección  de Prestaciones Sociales  y las gestiones desplegadas por la misma, los despachos accionados en  el presente trámite establecieron que la entidad no había  acatado la orden constitucional, denotando además, una actitud  renuente y caprichosa, pues aun sabiendo que los dineros eran  devueltos por el banco BBVA y conociendo el motivo que lo generaba,  insistía en proceder de la misma manera. Evento que prolongaba  la vulneración de los derechos fundamentales de Omar Vanegas  Muñoz, pues con certeza se corroboró que no se había  dado cumplimiento a la sentencia de tutela que otorgó su  amparo.  

Por  consiguiente, las afirmaciones de la accionante no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la  determinación adoptada por los despachos accionados, deviene  del análisis probatorio en contraste con las obligaciones  impuestas en el fallo del 17 de octubre de 2017. Luego, la  declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio de  la autonomía e independencia del funcionario que conservaba  competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un  actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos  fundamentales.  

Corolario de lo  analizado, no  puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una  instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas  en las decisiones que fustiga, al desbordar tal propósito la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional, por lo que se negará el amparo de los derechos  fundamentales invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En virtud de dicha orden, fue          vinculado al trámite el señor Aldemar Vanegas Muñoz,          en calidad de agente oficioso del accionante Omar Vanegas Muñoz.  

2          Jorge Enrique Vallejo          Jaramillo.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Sentencia T-781 de 2011.      

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