STP15605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15605-2019  

Radicación  n° 107613  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jenny  Astaíza Castellanos, quien  actúa en nombre propio y como apoderada especial de  Mariela Castellanos Fernández,  Angie  Gabriela Caicedo Astaíza y  Zully  Enith Astaíza Castellanos, ésta  última lo hace también en representación de su  menor hija Isabella  Caicedo Astaíaza, en  contra del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica  y Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada,  ambos del Departamento del Cauca, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad  humana, trámite  que se hizo extensivo a Especialidades  Diagnósticas IHR Ltda.,  La  Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh,  Coomeva Corredor de Seguros,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Popayán,  los señores Miller  Edisson Rincón Escobar  y Leonardo  Faudy Rodríguez Arcila,  los Juzgados  Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Primero y  Segundo  Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda y  Promiscuo Municipal de Padilla,  y por último, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Del  extenso escrito tutelar, los hechos jurídicamente relevantes  se condensan en los siguientes1:  

Indica  la accionante que con ocasión a la condena impuesta el 22 de  octubre de 2015 por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Villa Rica (Cauca) a Miller  Edisson Rincón Escobar, por  el delito de Lesiones Personales Culposas, se dio inicio al trámite  de incidente de reparación integral el 27 de abril de 2017 en  el que la accionante actúa en calidad de víctima.  

Aduce  que para representar sus intereses a lo largo del el proceso penal y  del trámite incidental, se ha visto en la necesidad de  contratar a diez abogados; sin embargo, debido a la incuria de estos,  se han resuelto peticiones en disfavor de sus pretensiones.  

Por  lo anterior, al ostentar la profesión de abogada, en la  primera audiencia del Incidente de Reparación Integral –  14 de febrero de 2017 –  intentó actuar en causa propia y en representación de  Mariela  Castellanos Fernández,  Angie  Gabriela Caicedo Astaíza y  Zully  Enith Astaíza Castellanos, ésta  última en representación de su menor hija Isabella  Caicedo Astaíaza; sin  embargo, la titular del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica  no se lo permitió, indicándole que debía  contratar un profesional del derecho, sobre lo cual no obra  constancia, ya que dicha audiencia no pudo realizarse por la  inasistencia de Miller  Edisson Rincón Escobar.  

Señala  que en audiencia del 27 de abril de 2017 la Juez Primero Promiscuo  Municipal de Villa Rica negó la vinculación de las  víctimas indirectas, decisión contra la cual omitió  la concesión de recursos legales. Frente a estos  acontecimientos propuso nulidad, la cual fue despachada de manera  desfavorable, por ende, al ser recurrida en apelación, tal  determinación fue confirmada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito  de  Puerto Tejada,  mediante proveído del 21 de noviembre de la misma anualidad.  

Manifiesta  que la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Villa Rica  se negó a analizar y escuchar algunas pruebas documentales, no  permitió verbalizar a su abogada el escrito de demanda, por  ende le fue imposible presentar todas las pruebas solicitadas.  

Indica  además, que en audiencia celebrada el 1º de octubre de  2018 le  fue negado el derecho de intervenir, motivo por el cual no ha podido  interponer los recursos legales, nulidades o recursos de queja.  

De  igual manera, refiere que el 7 de noviembre de 2018 se encontraba  citada para continuar con el Incidente de Reparación Integral,  motivo por el cual debía desplazarse desde su lugar de  residencia en la ciudad de Duitama a Villa Rica, donde se encuentra  el diligenciamiento incidental, motivo por el cual solicitó  que las audiencias se realizaran de manera virtual, la cual fue  denegada bajo el argumento que «esta  judicatura no cuenta con la infraestructura y de los medios  tecnológicos necesarios»,.  De  la misma forma, le fue negada la posibilidad de realizar una  grabación personal.  

Que  en audiencia del 25 de febrero de 2019 propuso seis nulidades que  fueron declaradas infundadas, interponiendo recurso de reposición  y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

Tutelar los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o  al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada,  revocar o decretar la nulidad de las decisiones adoptadas tanto en  audiencias públicas, como a través de interlocutorios  que datan del 27 de abril y 24 de julio de 2017; 7, 8 y 15 de marzo  de 2018; 1º de octubre de 2018 y 25 de febrero de 2019; 21 de  noviembre de 2017 y 9 de abril de 2018 dentro del Incidente de  Reparación Integral radicado bajo el No.  1998454089001201600196-00.  

A su vez, solicita  se ordene al Juzgado  Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o  al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada,  el traslado del proceso y/o cambio de radicación y/o variación  del proceso y que pase al Juzgado competente para que dicte sentencia  y quede ejecutoriada en el menor tiempo posible, para evitar la  prescripción y/o caducidad del referido trámite  incidental.  

Ordenar al Juzgado  Promiscuo Municipal de Villa Rica  y/o a quien corresponda, citar nuevamente a la primera audiencia del  Incidente de Reparación Integral y se le permita actuar a la  accionante como abogada en causa propia y en representación de  las víctimas indirectas.  

Ordenar al Juzgado  Promiscuo Municipal de Villa Rica  y/o a quien corresponda, dotar de todos los medios tecnológicos  y de infraestructura necesarios para que se realicen las audiencias  de manera virtual. En igual sentido, retirar la directriz frente a la  prohibición de grabar y/o filmar las audiencias de manera  particular.  

No revelar su  identidad y se adopte medida de protección de su derecho a la  intimidad y confidencialidad, suprimiendo su nombre de cualquier  providencia y de toda publicación de la misma, conforme lo  establecido por la Corte Constitucional en sentencia T 1096 de 2018.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  

Los  magistrados que conforman la Sala concluyen que existe falta de  legitimación en la causa por pasiva, debido a que las  prerrogativas constitucionales que invoca la accionante no son  imputables por acción u omisión.  

Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica  

Su  titular señaló que las actuaciones judiciales adelantas  dentro del Incidente de Reparación Integral se encuentran  ajustadas a derecho, por ende, no se han vulnerado derechos  fundamentales a la parte actora.  

Igualmente  refirió que la accionante en audiencia del 17 de junio pasado,  verbalizó las causales de recusación consagradas en el  artículo 56 del C.P.P., las cuales fueron declaradas  infundadas, por lo cual se imprimó el trámite  respectivo, remitiendo al superior jerárquico para su  resolución.  

Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada  

A  través de su secretario indicó que por reparto le fue  asignado el Incidente de Reparación Integral objeto de esta  acción, procediendo a señalar el 3 de octubre de 2019  para realizar audiencia, la cual no fue posible llevar a cabo, toda  vez que la aquí accionante solicitó aplazamiento,  procediendo a fijar como nueva fecha el 30 del mismo mes y año.  

Juzgado  Promiscuo Municipal de Padilla  

Mencionó  la funcionaria encargada de ese despacho que no encontró  proceso alguno relacionado con los hechos narrados por la accionante.  

Juzgado  Primero Penal Municipal de Puerto Tejada  

El  juez manifestó que no posee ningún trámite en  ese despacho del cual deba hacer referencia.  

Especialidades  Diagnósticas IHR Ltda  

A  través de su apoderado, se opone a la solicitud de amparo, ya  que la acción de tutela no fue consagrada para cuestionar  decisiones proferidas en desarrollo de un proceso judicial. Indicó  que la accionante intervino activamente en todas las audiencias  surtidas en el trámite incidental, teniendo la oportunidad de  interponer recursos, presentar solicitudes que atendieran sus  intereses, sin embargo, no agotó los mecanismos ordinarios de  defensa para controvertir las decisiones, ni justició su  omisión.  

La  Equidad Seguros Generales O.C.  

Su  apoderada manifestó que esta acción constitucional  carece del requisito de inmediatez, pues la parte accionante ha  venido manifiesta que sus derechos fundamentales se vienen  transgrediendo desde el año 2017, tornando así  improcedente este trámite.  

Delima  MARSH S.A.  

Mediante  apoderado hizo referencia a la solicitud de desvinculación que  realizó la libelista respecto de esa entidad, la cual fue  aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica.  Igualmente aseguró que no se han vulnerado derechos  fundamentales a la accionante, por el contrario, se han otorgado  todas las garantías procesales para la mejor defensa de sus  derechos.  

Miller  Edison Rincón Escobar  

Su   mandataria solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de  la accionante, por cuanto del acontecer fáctico del escrito  tutelar se desprende la mala asesoría que ha tenido la  accionante y son esas sus bases para argumentar supuestas  inconsistencias con las que pretende anular el trámite  incidental.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

De  manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Primero Penal del  Circuito de Puerto Tejada  en el trámite de Incidente de Reparación Integral  rotulado bajo el No. 19 573 60 00 631 2009 00648 han vulnerado los  derechos fundamentales invocados por la parte actora,  en  atención a que, presuntamente, se han cometido irregularidades  en el referido trámite incidental, que ameritan la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado en dicho diligenciamiento.  

En  primer lugar, resulta pertinente señalar que es evidente que  el asunto está en curso, pues, de conformidad con lo  manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades  judiciales accionadas y entidades y particulares vinculados a este  procedimiento, el diligenciamiento aún no ha llegado a la  conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha  producido agotamiento de la actuación del juez ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior  del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, puede acudir al recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con los artículos 180 y 181  numeral 4 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste precisamente en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049, pues es ante el fallador natural, donde el  peticionario debe plantear sus inconformidades, expresar los motivos  de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  legal, lo cual ocurre en este caso, en donde la parte actora, acude  directamente a la presente acción constitucional, buscando que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, que indica en su artículo 86 «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Igualmente  resulta necesario advertir que la recusación presentada por  Jenny  Astaíza Castellanos contra  la titular del Juzgado  Primero Penal Municipal de Villa Rica,  fue declarada fundada, motivo por el cual el diligenciamiento fue  remitido al Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada  para su conocimiento, debido a la definición de competencia  cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

De  otro lado, se tiene que no  está demostrado la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

Por  último, no se accede a la petición impetrada por la  accionante, respecto de no revelar su identidad en esta providencia y  en cualquier publicación, por cuanto la  Sala no encuentra elementos eficaces que ameriten imponer medidas de  protección respecto del derecho a la intimidad y  confidencialidad. Además, la recolección,  almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la  información resultan legítimas, siempre y cuando no se  trate de una injusta intromisión en la esfera privada de  las personas.  

De  manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la  vulneración de los derechos cuya tutela reclama la accionante,  se impone declarar la improcedencia de esta acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente  la acción de tutela invocada por Jenny  Astaíza Castellanos, quien  actúa en nombre propio y como apoderada especial de  Mariela Castellanos Fernández,  Angie  Gabriela Caicedo Astaíza y  Zully  Enith Astaíza Castellanos, ésta  última también en representación de su menor  hija Isabella  Caicedo Astaíaza  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 1 a 101      

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