STP15581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15581-2019  

Radicación  Nº 107709  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo honra y buen nombre, dentro  del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201605072-01  que se adelantó en su contra.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró los derechos fundamentales del accionante al no  pronunciarse sobre el escrito presentado como «prueba  sobreviniente»,  radicado  por  su apoderado ante esa Corporación el pasado 23 de agosto de  2019 y, por el contrario, dejar en firme la sanción que le  impuso la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá refirió que mediante sentencia de  10 de abril de 2019 sancionó en primera instancia al  accionante. Indicó además que como su decisión  fue apelada, ordenó el envío de las diligencias a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que desatara la alzada, sin que a la fecha hubiese  retornado.  

2.  La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del trámite  adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el accionante y  señaló que la providencia que confirmó la  sanción fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019.  

Agregó  que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007  –Código Disciplinario del Abogado- que permite la  integración normativa en asuntos no previstos, y los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario  Único- que se refieren la ejecutoria y notificación de  las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la  decisión de marras adquirió firmeza desde el momento en  que se suscribió por la Sala.  

Frente  a la ejecución y cumplimiento de la sanción se remitió  al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que señala como  fecha de inicio a partir del momento en que la oficina de Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la  respectiva sanción en su base de datos.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  apoderado del accionante en la demanda, que la decisión  adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura configura una verdadera e inocultable vía  de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a  una decisión abiertamente contraria a la Constitución y  la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por  encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela  el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de  derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal   irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en  dichos proveídos.  

Para  el accionante existió una supuesta afectación de  derechos fundamentales porque la autoridad accionada no tuvo en  cuenta, en su decisión, el escrito que presentó como  prueba  sobreviniente  el 23 de agosto del presente año, con el cual pretendía  demostrar que sí representó los intereses del quejoso y  que en ningún momento incumplió sus deberes como  abogado.  

Para  la Sala, tal postura no es fiel a la situación fáctica  en la que se encontraba el proceso disciplinario seguido contra  EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  pues olvida el accionante que al momento de radicar el escrito  denominado prueba  sobreviniente, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura ya había resuelto en segunda instancia el  mencionado asunto y solo quedaba pendiente surtir el trámite  de notificación correspondiente por para de la Secretaría  de esa Corporación.  

Precisamente,  durante el trámite de traslado otorgado en la presente tutela,  la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura fue clara  en sostener que la decisión en segunda instancia fue aprobada  en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, esto es, un día antes de  radicarse el memorial al que se ha hecho alusión.  

Así,  se tiene que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734  de 2002 -Código Disciplinario Único-, dicha providencia  cobró ejecutoria el mismo 22 de agosto del presente año  cuando fue firmada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto el artículo 205 señala: «La  sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan  los recursos de apelación,  de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso,  quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  (Resalta  la Sala).  

Ahora,  tampoco podría alegarse, como lo pretende el actor, que por no  estar notificada la providencia es admisible presentar alegatos o  argumentos adicionales, pues el artículo 205 de la misma  disposición determina que las decisiones de la autoridad  accionada, en virtud de los recursos de apelación, cobran  firmeza inmediata independientemente de su notificación:  

«ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La  sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva  los recursos de apelación  y de queja, y la consulta se notificarán sin  perjuicio de su ejecutoria inmediata»5.  (Se  resalta).  

En  ese orden, resulta infundado atribuirle a la parte accionada la  vulneración de derechos fundamentales cuando es la misma norma  la que determina a partir de cuándo cobró firmeza la  sentencia.  

Si  PADILLA  HERNÁNDEZ radicó  un escrito el 23 de agosto de 2019 y la sentencia sancionatoria  dictada en su contra en segunda instancia quedó ejecutoriada  el día anterior -22 de agosto de 2019-, resulta improcedente  acudir a la acción constitucional con  el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por  la jurisdicción ordinaria.  

4.  Frente a la solicitud de tener por cumplida la sanción de dos  (2) meses impuesta en su contra, debe señalar la Sala que se  trata de un asunto reglado y no depende de la interpretación  que sobre el particular tenga el juzgador.  

Sobre  tal aspecto el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007 determina que la ejecución de la  sentencia empieza a regir a partir del momento en que la oficina de  Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  anota la respectiva sanción en su base de datos y no desde la  fecha en que se profiere la decisión «artículo  47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la  sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará  a regir a partir de la fecha del registro».  

Quiere  decir lo anterior que ajustada  a derecho se halla la determinación censurada,  de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez  de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez  ordinario dentro del ámbito de su competencia, máxime  que la misma normatividad es clara en indicar en qué momento  cobran ejecutoria las decisiones del cuerpo colegiado accionado y  desde cuándo debe entenderse que empieza a ejecutarse la  sanción.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

5.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

5          Ley 734 de 2002.      

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