STP15371-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15371-2019  

Radicación  n.° 107536  

(Aprobación  Acta No. 300)  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de  impugnación interpuesto por la ciudadana Edelmira  Ramírez Mantilla, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que no concedió el amparo  formulado contra la Fiscalía Tercera  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.  

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Barrancabermeja con Función de Conocimiento y los  ciudadanos Rafael Antonio Reyes Maluendas y Redy Suárez  Ardila, fueron vinculados como terceros con interés legítimo  en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

LUDWING MANRIQUE  MORENO explica que su poderdante EDELMIRA RAMÍREZ MANTILLA,  fue denunciada por Redy Suárez Ardila, por el punible de  falsedad en documento público, hecho que generó la  creación de un proceso que adelanta la Fiscalía 3ª  Seccional de Barrancabermeja – Santander.  

En virtud de ello  la Fiscalía que avocó la dirección de la  investigación solicitó audiencia de formulación  de imputación a fin de elevar cargos en disfavor de RAMÍREZ  MANTILLA por los punibles de fraude procesal, falsedad en  documento público, falsedad ideológica en documento  público y estafa, para ello fue programada la diligencia en  abril 30 de 2019, que luego fue aplazada para julio 24 siguiente, la  que finalmente no se llevó a cabo por cuanto el juzgado  atendió la petición del defensor que no se podía  efectuar porque la Fiscalía no había escuchado a su  asistida.  

De igual manera,  solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de  Barrancabermeja que le imputara el punible a su prohijada de  conformidad a lo dispuesto con la normativa vigente para la época  en que presuntamente ocurrieron los hechos aducidos, esto es, la ley  95 de 1936.  

Posteriormente  deprecó al mismo Despacho que se inhibiera de iniciar la  acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 320  del C.P.P. o a lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971.  

Ello por cuanto,  su prohijada tuvo participación en la suscripción de la  escritura pública 311 de diciembre 20 de 1979 de la Notaría  Única de Puerto Wilches – Santander, de buena fe, luego de que  su progenitor Luis Francisco Ramírez y José Natividad  Suárez Galeano, acordaron que aquel vendería el predio  denominado El Ventarrón de una extensión de 458  hectáreas más 8.107 metros cuadrados, el cual fue  adjudicado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  con la Resolución No. 045 de julio 6 de 1963 y la escritura  pública 1890 de septiembre 9 de 1963 de la Notaría  Primera de Bucaramanga, 175 hectáreas más 80 metros  cuadrados, predio que fue denominado La Primavera.  

Predio del que  señala aquella mantuvo posesión y explotación de  forma interrumpida por más de 10 años junto con su  socio de hecho Pedro Alfonso Peña Velasco, hasta que  finalmente decidió vender el predio por la escasa producción  de este, a Rafael Antonio Reyes Maluendas en julio 14 de 1989  mediante la escritura 1438 de la Notaría 6ª del Círculo  de Bucaramanga.  

Refiere que sus  solicitudes no han obtenido respuesta favorable, por cuanto el  punible de fraude procesal no se encontraba descrito en el Código  Penal de 1936, así como puede pregonarse que el tipo penal de  estafa procesal y las presuntas falsedades se encuentran extintos por  el fenómeno de prescripción, además que señala,  que su prohijada no ejecutó ninguna acción con la  finalidad de inducir en error al Notario o al vendedor.  

Por ello, al no  ser resueltos de forma positivas (sic)  sus pretensiones depreca se amparen los derechos fundamentales de su  poderdante del debido proceso, buena fe, defensa y buen nombre y en  su lugar se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de  Barrancabermeja que dentro de las 48 horas siguientes al fallo  proceda a inhibirse de abrir investigación por ausencia de  tipicidad frente al punible de fraude procesal y por haber operado el  fenómeno de la prescripción de cara al punible de  falsedad en documento público, falsedad ideológica en  documento público y estafa.  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  decisión adoptada el 24 de septiembre de 2019,  no concedió  el amparo invocado por la accionante, mediante apoderado judicial.  

Denegó el  amparo en relación con el debido proceso, porque las  inconformidades planteadas en relación con la indagación  preliminar adelantada no pueden discutirse en sede de tutela porque  la autoridad demandada ha adelantado las labores tendientes a  establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles  responsables, siendo evidente que se encuentra en trámite.  

En relación  con las peticiones que elevó el apoderado de la accionante  ante la Fiscalía Tercera delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja,  el Tribunal declaró la improcedencia del amparo porque se  profirió respuesta el pasado 11 de septiembre, la cual fue  efectivamente comunicada.  

Se trata de una  respuesta de fondo porque la autoridad accionada informó las  razones por cuales consideraba que no es posible archivar las  diligencias.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de  septiembre de 2019, Edelmira Ramírez  Mantilla, mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación porque considera que se  desconoce que el delito de fraude procesal que se le quiere imputar  no existía para la fecha de los hechos, esto es, el 20 de  diciembre de 1979.  

Por lo anterior  insistió sobre que debe ser juzgada conforme a las leyes  preexistentes a la presunta ejecución de los punibles  denunciados. Además, afirmó que es una persona de la  tercera edad, de escasos recursos económicos.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Edelmira Ramírez  Mantilla, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en determinar si en relación con la petición  elevada por la accionante ante la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barrancabermeja, se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, debe  confirmarse el fallo impugnado.  

El segundo consiste en establecer  si con ocasión del trámite dado a la indagación  preliminar 686556105927201280185 la acción de tutela es  procedente y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre el derecho fundamental de  petición.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

El derecho de  petición es una garantía constitucional que permite a  los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a  las autoridades públicas, en ciertos casos, también a  organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a  obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos elementos  constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.4  

En línea  con lo anterior, como fue señalado en la sentencia  T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la  satisfacción del derecho fundamental de petición no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. A partir del marco jurídico          presentado, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de          primera instancia, pues se evidencia que el 11 de          septiembre de 2019, mediante oficio 0477,          la Fiscalía Tercera delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja          resolvió por completo la petición elevada por la          accionante.  

Se constata que la  respuesta brindada por la autoridad accionada es completa y de fondo,  además que adelantó todas las gestiones para  comunicarla efectivamente antes de que fuera proferido el fallo de  tutela impugnado.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  

Por tanto, al evidenciar que la  pretensión del accionante se cumplió previo a la  emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto  sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente confirmar  la improcedencia del amparo.  

            

2. Igual acontece respecto de la          indagación preliminar 686556105927201280185, en          relación con la cual la Sala observa          que efectivamente no se cumple con el          requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la misma no ha          concluido, por lo que la petición de ausencia de          tipicidad debe ser definida en la vía          ordinaria.  

No es posible acceder a las  pretensiones formuladas por la accionante, para que en esta sede se  determine si en su caso se configura la ausencia de tipicidad, pues  esta es una función por Ley concedida a los jueces de la  jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el  desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo  excepcional, pues se constituiría en una vía más  expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y  demás normas concordantes, situación que además  conllevaría brindar un trato desigual injustificado a la  ciudadana frente a los demás administrados.  

La Sala debe reiterar que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.5  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En el presente  asunto, la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, y tampoco hay elementos  de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable porque las víctimas no presentaron  oposición alguna y la solicitud de formulación de  imputación se retiró por petición de la defensa  de Edelmira Ramírez Mantilla, con el fin de que esta pueda ser  escuchada en entrevista.  

Por estos motivos, la Sala  confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela  de primera instancia, pero prevendrá a la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barrancabermeja para que actúe con  diligencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. EXHORTAR a la Fiscalía          Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Barrancabermeja para que actúe con          diligencia dentro de la indagación preliminar          686556105927201280185.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 92 a 94, cuaderno 1.  

2          Folios 92 a 107, cuaderno 1  

3          Folios 111 a 114, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.      

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